REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 26 de mayo de 1998, el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la ciudadana YENNY YELITZA RONDON, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Indocumentada, mayor de edad, estado civil: soltero y residenciado en: Sector La Montañita, Las Terrazas, Bloque 7, Planta Baja, Apto. 02, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia.


En este sentido tenemos que, el Artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: …“Las penas prescriben así…


1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Primer Aparte: “ Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa
Tercer Aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”



Ahora bien, de conformidad con el Auto de Ejecución dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 1998, se estableció que el remanente de pena a cumplir por la ciudadana YENNY YELITZA RONDON, es de Dos (2) años, Cinco (5) Meses y Quince (15) Días de Presidio, igualmente en fecha 21 de julio de 1998 la ciudadana antes mencionada se dio por notificada de la sentencia condenatoria, y desde la fecha en que fue impuesta de dicha sentencia hasta la presente ha transcurrido un lapso de Siete (7) Años, Diez (10) Meses y Veintidós (22) Días, tiempo éste superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal, ya que el lapso para que opere la Prescripción de la Pena en la causa seguida a YENNY YELITZA RONDON, es de Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas; por lo que se DECLARA PRESCRITA LA PENA de Dos (2) Años, Cinco (5) MESES y Quince (15) Días, que le falta por cumplir a la ciudadana YENNY YELITZA RONDON, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa, y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS, que le falta por cumplir a la ciudadana YENNY YELITZA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Indocumentada, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes, y ofíciese a las autoridades respectivas competentes y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo.