REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el penado: FUENTES FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.290, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena esta Jueza de Ejecución a los fines de resolver previamente observa:

ÚNICO: Se evidencia del Informe Técnico de fecha 11-05-06 (Folios 89 al 92), emanado de la Coordinación Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por los Delegados de Prueba, Lic. Yajaira Páez y Lic. Alexis González, y el cual le fue practicado al penado FUENTES FREDDY JOSÉ y donde emiten un pronostico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada dado a que no reúne las condiciones mínimas tomando en consideración que: “…Luce indiferente a la acción criminógena, reconoce la participación en el delito, pero en la narración de los hechos denota ausencia de sinceridad, no revela capacidad para la autocrítica y no demuestra deseos de rectificar los errores antivalores y a pesar de tener una sentencia relativamente corta…, le resultaría difícil que pueda funcionar armoniosamente con la medida solicitada y dificultaría la labor rehabilitadota del Delegado de Prueba tratante… en la actualidad no se evidencia disposición al cambio conductual… por considerar que no cuenta con elementos internos para responder a la formula alternativa de cumplimiento de pena, el apoyo familiar demuestra debilidades para guiar su proceso conductual, no cuenta con análisis critico reflexivo de su trayectoria delictual, incumpliendo de una medida de presentación por incurrir en otro hecho punible…”.

En tal sentido, quien aquí decide ACUERDA NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al no cumplir con lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado…Que el penado no sea reincidente…Que la Pena no exceda de cinco años…Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba…Que no halla sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena…”. Así mismo y visto lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ordena la inmediata detención del penado in comento. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: FUENTES FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.290, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.