REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, aclaró el auto dictado por ese Despacho en fecha 20-03-2006 y por consiguiente determinó que en la sentencia dictada en contra del penado HERRERA LÓPEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.898.940, corresponde aplicar la pena prevista en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, la pena prevista en el artículo 460 y en lo relativo al calificativo se aplicará PRISIÓN previsto en el Código Penal Reformado; por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la corrección del cómputo de la manera siguiente:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21-02-2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano: HERRERA LÓPEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.898.940 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos.

En tal sentido, y vista la pena impuesta, se procede a la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado ciudadano, en consecuencia este Tribunal de Ejecución expone dicho cómputo, tal y como queda en el siguiente cuadro explicativo:
Pena Principal impuesta: 08 Años de Prisión.
Fecha de Detención: 19-12-2003.
Tiempo de Detención: 02 Años, 06 Meses
Remanente (Le falta por cumplir): 05 Años y 06 Meses
Fecha en que Cumple la Condena: 19-12-2011.
Fecha Cumple Mitad de la Pena: 19-12-2007
Destacamento de Trabajo 19-12-2005
Régimen Abierto 19-08-2006
Libertad Condicional 19-04-2009
Confinamiento: 19-12-2009.
Sujeción Vigilancia: 25-07-2013


Asimismo y toda vez que el penado fue condenado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, queda el mismo inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena una vez comenzada a cumplir ésta
Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, donde se encuentra recluido el penado, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, procediendo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado para imponer al penado del auto de ejecución practicado por este Juzgado