REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN
Visto el auto dictado por este Tribunal mediante el cual acordó la acumulación de las penas impuestas al penado: MIJARES YAN DAVID, titular de la cédula de identidad V-6.186.617, se procede a la inmediata acumulación de las penas y en consecuencia tenemos:
De la revisión de ambas sentencias se desprende que el mismo fue condenado en fecha 24-10-1990 por el Extinto Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal anterior, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y posteriormente fue condenado en fecha 25-03-2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que posteriormente fue corregida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare en fecha 14-11-2005 y en consecuencia lo condena al penado in comento a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal actuando conforme a los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y a practicar nuevo cómputo de la pena que le falta por cumplir al mencionado penado, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República y por sesenta bolívares de multa.”
Ahora bien, al considerar el contenido del anterior artículo 87 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el hecho más grave, a saber por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pena a la cual se le adicionará las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que fue la condena impuesta por el otro delito mencionado, la cual se hará computando un día de presidio por cada dos días de prisión es decir TRES (03) AÑOS de presidio, siendo sus dos terceras partes de DOS (02) AÑOS, los que sumados a la pena del delito de mayor entidad penal antes señalada, nos da un total de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el penado mencionado.
El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas que se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.
En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez el 05-11-1988 hasta el 03-02-2000 cuando le fue otorgado el Régimen Abierto, por un lapso de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, permaneciendo bajo el régimen de prueba desde 03-02-2000 hasta el 16-03-2001, es decir por el tiempo de UN (01) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 10-04-2001 hasta el día 08-12-2005, por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Subseguidamente fue detenido en fecha 03-02-2006 donde ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy, por un lapso de CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Así mismo se evidencia de las actuaciones que a dicho penado se le han practicado Dos (02) Redenciones; la primera por el tiempo de: TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS y la segunda por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Ahora bien, al sumar las dos redenciones da un Tiempo Total Redimido de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, que restado a la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS), nos un tiempo de pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, igualmente de la suma de las detenciones tenemos que ha permanecido detenido por el lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, período éste que sumado al lapso que dicho penado cumplió con el régimen de prueba, nos da un total de tiempo cumplido de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, en consecuencia le falta por cumplir un remanente de pena de VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO, que los cumplirá Definitivamente el 11-07-2006.
En tal sentido y visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución expone dicho cómputo, tal y como queda en el siguiente cuadro explicativo:
Pena Impuesta (acumulada): 22 Años de Presidio.
1ª Redención: 03 Años y 18 Días
2ª Redención: 01 Año, 05 Meses y 25 Días
Total Tiempo Redimido: 04 Años, 06 Meses y 13 Días
Pena impuesta – Redención: 17 Años, 05 Meses y 17 Días
Fecha de 1° Detención: 05-11-1988 al 03-02-2000 (le fue otorgado el Régimen Abierto
Tiempo Detenido 11 Años, 02 meses y 28 Días
Lapso bajo el Régimen de Prueba 03-02-2000 al 16-03-2001
Tiempo Cumplido bajo el Régimen 01 Años, 01 Mes y 13 Días
Fecha de 2° Detención: 10-04-2001 hasta 08-12-2005.
Tiempo Detenido: 04 Años, 07 Meses y 28 Días.
Fecha de 3ª Detención: 03-02-2006 hasta la presente fecha
Tiempo Detenido 04 Meses y 18 Días
TOTAL TIEMPO CUMPLIDO 17 Años, 04 Meses y 27 Días.
Cumplimiento Definitivo: 11-07-2006
Sujeción Vigilancia: 11-01-2012
El penado no podrá optar a ninguna de las medidas de pre-libertad, en virtud a que el mismo tiene antecedentes penales por condenas anteriores y es reincidente, todo de conformidad a lo pautado en el Artículo 501 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.