REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN
Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 12-05-1999, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano RODRÍGUEZ MONTENEGRO NELSON RAMÓN, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.268.945, mayor de edad, estado civil: Casado, residenciado en: RUIZ PINEDA, BLOQUE 07, LETRA C, PISO 01, C-6, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia.
En este sentido tenemos que, el Artículo 112 ordinales 1° y 6º y segundo aparte del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: …“Las penas prescriben así…
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa
Segundo Aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
Ahora bien, de conformidad con el Auto de Ejecución efectuado en fecha 31-05-1999 por el extinto Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que el remanente de pena a cumplir por el ciudadano RODRÍGUEZ MONTENEGRO NELSON RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.268.945, es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN y desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la presente data ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal, ya que el lapso para que opere la Prescripción de la Pena en la causa seguida al penado in comento, es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS; por lo que se DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que le falta por cumplir al ciudadano RODRÍGUEZ MONTENEGRO NELSON RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.268.945, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinales 1º, 6º y segundo aparte del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que le falta por cumplir al ciudadano RODRÍGUEZ MONTENEGRO NELSON RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.268.945, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes, y ofíciese a las autoridades respectivas. Así mismo y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión en su oportunidad legal a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo.