REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ALFREDO NIETO MARQUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.116.527, mayor de edad, estado civil: soltero y residenciado en: Cua, Nueva Cua, Sector 5, Calle Principal, Casa N° 03, Estado Miranda, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el 320 del Código Penal y en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia.


En este sentido tenemos que, el Artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: …“Las penas prescriben así…


1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Primer Aparte: “ Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa
Tercer Aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”



Ahora bien, de conformidad con el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado en fecha 01-11-2004, se estableció que el remanente de pena a cumplir por el ciudadano MIGUEL ALFREDO NIETO MARQUEZ, es de Nueve (9) Meses de Prisión, igualmente en fecha 13 de Abril de 2005 el ciudadano antes mencionado se dio por notificado de dicho auto de Ejecución, y desde la fecha en que fue impuesto de dicho auto hasta la presente ha transcurrido un lapso de Un (1) Año, Un (1) Mes y Veinticinco (25) Días, tiempo éste superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal, ya que el lapso para que opere la Prescripción de la Pena en la causa seguida a MARQUEZ NIETO MIGUEL ALFREDO, es de Un (1) Año, Un (1) Mes y Quince (15) Días; por lo que se DECLARA PRESCRITA LA PENA de Nueve (9) MESES, que le falta por cumplir al ciudadano MIGUEL ALFREDO NIETO MARQUEZ, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa, y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA de NUEVE (9) MESES, que le falta por cumplir al ciudadano MARQUEZ NIETO MIGUEL ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.116.527, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes, y ofíciese a las autoridades respectivas competentes y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo.