REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado MATA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.554.639, fue condenado por el Suprimido Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/04/1999, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Personales Graves y Lesiones Menos Graves, todos en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 417 y 415, relacionados con el 83, todos del Código Penal vigente para esos factos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibídem.

SEGUNDO: Cursa desde el folio 106 al 108 de la presente pieza; nuevo Auto de Ejecución de Pena de fecha 18/04/2005, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

“…I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fué detenido preventivamente el día 04-04-1.998, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (18-04-2006), es decir que en total el penado ha extinguido de la pena impuesta un tiempo igual al de: ocho (08) años y catorce (14) días; y teniendo presente la pena redimida en fecha 21-04-2004 – ( un (01) año, cinco (05) meses) - (f. 99 al 100 p.III), otra redención de fecha 11-04-2005 – ( siete (07) meses, seis (06) días y doce 12 horas) – (f.. 190 al 191 p. III), y la redimida en el día de hoy – (Cuatro (04) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas); siendo criterio de este Juzgador que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, los tiempos redimidos, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: diez (10) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de un (01) mes y veintisiete (27) días, pena esta que cumplirá el 15 de Junio del 2006…” (sic).
Por otro lado, se deduce que al mismo le faltaría por cumplir la pena accesoria de sujeción bajo la vigilancia por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual sería hasta el 05/02/2009 (como se dejó constancia en el nuevo computo), es por ello que deberá presentarse ante este Juzgado una vez cada dos (2) meses hasta la fecha indicada; en consecuencia se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la inmediata libertad del penado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: La inmediata libertad del penado: MATA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.554.639; por haber cumplido la pena principal que le fuera impuesta por el Suprimido Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/04/1999. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, Boleta de Excarcelación y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez Itinerante


José Antonio García Morán
La Secretaria Accidental


Fabiola Gerdel



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Accidental


Fabiola Gerdel


Exp N° 0398-99.
JAGM/FG.