REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano CEDEÑO MACHADO LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.158, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1998, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 411, 37 y 74 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: El mencionada penado fue detenido preventivamente el 04 de abril de 1996 (f. 16 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 25 de abril de 1996, fecha en la cual el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio al Procesado, a través de la Boleta de Excarcelación Nº 73. (f.195, p. I).
TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 04-04-1996, y puesto en libertad en fecha 25-04-2006; al serle concedido el beneficio de Sometimiento a Juicio al procesado, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en CINCO (05) MESES y NUEVES (09) DÍAS, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, y DOCE (12) HORAS. Y como consta en autos que el penado LUIS ALEXANDER CEDEÑO MACHADO compareció por última vez por ante este Juzgado en fecha 15-10-98, podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la pena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (15-10-1998) hasta la presente ha transcurrido SIETE (07)AÑOS, OCHO (08) MESES, y CUATRO (04) DÍAS ; se evidencia que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: LUIS ALEXANDER CEDEÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.504.158; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Seis (06) meses de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano LUIS ALEXANDER CEDEÑO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.158. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ TEMPORAL
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Exp: 0585-99
MDJC/sb
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