REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 4.679.135, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, fue condenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Agosto del 2.005 (f. 268 al 276 p. I), a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Forjamiento de Documento Público y Estafa en grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte; 320 y 464 en concordancia con lo establecido en el artículo 465 ordinal 3° y 84 ordinal 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 88 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, fue detenido preventivamente el día 29-09-2004 (f. 93 p.I), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (21-06-2006). Conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que, el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días; y, teniendo presente la pena redimida en el día de hoy (Tres (03) meses, Nueves (09) días y Doce (12) horas) y la pena redimida en fecha 12 de Mayo de 2006 por un tiempo de (Un (01) mes, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Tribunal que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces, sumar al tiempo cumplido ambos tiempos redimidos. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, en definitiva un tiempo de Dos (02) años y Dos (02) meses, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, pena está que cumplirá el 21 de Junio de 2007.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 21 de Junio de 2007.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirán: el 27 de Enero de 2008; a razón de siete (07) meses y seis (06) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 06 de Febrero de 2005.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 11 de Mayo de 2005.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 21 de Noviembre de 2005.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 01 de Junio de 2006.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 06 de Septiembre de 2006.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y a la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel










































Exp N° 1527-05
MDJC/FG/gg