REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: SUAREZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER titular de la cédula de identidad N° V.- 13.817.831, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado SUAREZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER, fue condenado en fecha 16-06-2.003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionados en el artículo 457 del Código Penal; más las penas accesorias previstas en los artículos 13 eiusdem (f. 122 al 125 p. I).-

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 27-02-2.003 (f. 3 p. I), permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy 22-06-2006, el mencionado ciudadano ha extinguido de la condena impuesta un total de: tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; y teniendo presente la pena redimida en este misma fecha (cuatro (04) meses y nueve (09) días) y la pena redimida en fecha 20-06-2005 (tres (03) meses y dos (02) días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Tribunal que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, ambos tiempos redimidos, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de veinticuatro (24) días; pena esta que cumplirá el 16 de Julio de 2006.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La cumplirá el día 16 de Julio de 2006.

2.- La interdicción civil mientras dure la pena. La cual cumplirá el día 16 de Julio de 2006.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 16 de Julio de 2007, a razón de un (01) año.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 16 de Julio de 2003.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 16 de Noviembre de 2003.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 16 de Julio de 2004.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 16 de Marzo de 2005.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 16 de Julio de 2005.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y a la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel
Exp N° 1388-03
MDJC/FG/gg