REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: JOSÉ RAMÓN ABREU PEÑA titular de la cédula de identidad N° V.- 6.374.281, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado JOSÉ RAMÓN ABREU PEÑA, fue condenado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2003 (f. 106 al 124), a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Presidio (Admisión de Hecho), por la Comisión del delito de Robo Agravado en su modalidad de Mano Armada como Coautor, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal vigente para esos factos; asimismo fueron condenados a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 eiúsdem.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado JOSÉ RAMÓN ABREU PEÑA, fue detenido preventivamente el día 14 de Mayo de 2003 (f. 3 y 4 p.I), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (22-06-2006). Conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que, el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días; y, teniendo presente la pena redimida en el día de hoy (Un (01) año y Cuatro (04) días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Tribunal que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces, sumar al tiempo cumplido ambos tiempos redimidos. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, en definitiva un tiempo de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Doce (12) días, evidenciándose claramente que el referido ciudadano a cumplido en su totalidad la pena impuesta, en fecha 12 de Mayo de 2006.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Evidenciándose claramente que la referida ciudadana ha cumplido la pena impuesta.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Evidenciándose claramente que la referida ciudadana ha cumplido la pena impuesta.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que cumplirá el día 12 de Mayo de 2007.; a razón de un (01) año.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y a la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel




Exp N° 1392-03
MDJC/FG/gg