REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 26 de Junio de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de otorgar la libertad plena del penado: GUZMAN GARMENDIA HECTOR NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.978.329, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano GUZMAN GARMENDIA HECTOR NICOLAS, fue condenado en fecha 02-07-1996 por el Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Catorce (14) años y Diez (10) meses por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 460n en relación con el 99 y 417 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; asimismo lo condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

SEGUNDO: Cursa al folio 385, de la octava pieza, boleta informativa para el proceso, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que el mencionado sub iudice cumplió la pena principal el 18-01-1997, igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esos factos quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; que en este caso sería el día 03-10-2000, a las 12:00 p.m. Y por cuanto se evidencia que desde la fecha antes mencionada hasta la presente ya se encuentra vencido el lapso para que cumpla la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que seria inoficioso la aplicación de las accesorias de ley, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA al ciudadano GUZMAN GARMENDIA HECTOR NICOLAS conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente al haber cumplido en su totalidad la pena impuesta se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA al penado: GUZMAN GARMENDIA HECTOR NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.978.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; y como consecuencia de ello se ordena oficiar: al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; todo con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano con referencia, únicamente, a esta causa, que fue iniciada el 21-03-1984, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado: GUZMAN GARMENDIA HECTOR NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.978.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; en virtud de haber cumplido con la pena principal, que le fuera impuesta en fecha 02-07-1996 por el Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Catorce (14) años y Diez (10) meses por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 460n en relación con el 99 y 417 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; asimismo lo condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
La Juez Temporal

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel

Exp. N° 0153-99.
MDJC/FG/gg.