REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: AÑANGUREN PALMA LUIS ALFREDO titular de la cédula de identidad N° V.- 14.388.845, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El ciudadano AÑANGUREN PALMA LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.388.845, fue condenado por los extintos Juzgado Superior Noveno y Décimo Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 05-10-1998 y 30-11-1998 (f. 131 al 142, p. II), procediendo este Tribunal a acumular las mencionadas penas en fecha 23-11-2000 (folio 2 al 4, p. III), quedando en definitiva la pena a cumplir en trece (13) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Genérico Frustrado y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el 80, 82 y 407, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. Redimida esta pena en fecha 26-09-2001 (f. 40 al 42 de la presente pieza) quedando la misma en Doce (12) años, Nueve (09) meses y veintidós (22) días de presidio.-

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 29-08-1996 (f. 186, p. II), permaneciendo en tal condición hasta el día 11-10-1996 (f. 238 al 241, p. II), fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Penal de esta Circunscripción Judicial le concedió el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza; siendo detenido nuevamente el 16-06-1997 (f. 15, p. I), por la comisión de un nuevo hecho punible hasta la presente fecha (28-06-2006) por lo que se evidencia que el mencionado ciudadano ha extinguido de la condena impuesta un total de: nueve (09) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días; y teniendo presente la pena redimida en fecha 13-12-2002 (f. 117 al 118, p III), por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días; más el tiempo redimido el 21-06-2005 (f. 162-163 p.II, (once -11- meses y cinco -05- días); y el tiempo redimido en esta misma fecha (cuatro (04) meses y dieciocho (18) días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Tribunal que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, todos los tiempos redimidos, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: doce (12) años, cuatro (04) meses y dos (02) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de cinco (05) meses y veinte (20) días; pena esta que cumplirá el 18 de Diciembre de 2006.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firmes, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La cumplirá el día 18 de Diciembre de 2006.

2.- La interdicción civil mientras dure la pena. La cual cumplirá el día 18 de Diciembre de 2006.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 01 de Marzo de 2010.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 09 de Mayo de 1997.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 13 de Abril de 1998, a las 08:00 a.m.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 22 de Julio de 2000.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de Septiembre de 2002 a las 4:00 p.m.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 05 de Octubre de 2003.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Boleta de traslado. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal



Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria



Abg. Fabiola Gerdel.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.











Exp N° 0345-99
MDJC/FG/gg