REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2006
196° y 147°


Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: El ciudadano RAMÓN AGUSTÍN HUICE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.680, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 1997, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias de Ley.


SEGUNDO: El mencionado penado fue detenido preventivamente 01 de julio de 1995 (f. 07 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 29 de septiembre de 1995, fecha en la cual el Extinto Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, Caracas, le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza, a través de la Boleta de Excarcelación Nº 127-95. (f.103 p. I).


TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.


Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”


Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 01-07-95, y puesto en libertad en fecha 29-09-95; al serle concedido el beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y DOS (02) DÍAS, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, y DIECIOCHO (18) DÍAS. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 03 de junio de 1997 (f. 177, p. II), no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, NUEVE (09) AÑOS, y VEINTISÉIS (26) DÍAS; no cabiendo la menor duda que en el caso bajo estudio, ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenada a cumplir la ciudadana: RAMÓN AGUSTÍN HUICE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.680; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Cuatro (04) años de presidio, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN HUICE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.680. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.

Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ TEMPORAL



MARILYN DE JESÚS COLMENARES
LA SECRETARIA



ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL

Exp: 0341-99
MDJC/sb