REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada MARIA URSULA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.733.696, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).
Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.
En la presente causa se observa que la penada fue condenada en fecha 21 de Noviembre de 2005, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos factos. (f. 188 al 198 p. I)
SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses, nos da un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Quince (15) días; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 27-06-2006 (folios 121 al 123 de la pieza II), se desprende que la citada penada fue detenida por primera vez el 21-03-2005, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy, es decir ha extinguido la pena impuesta hasta el día de hoy un tiempo igual de: dos (02) años, un (01) mes, diecisiete (17) días y doce (12) horas; por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta al folio 42 de la presente pieza, de la cual se desprende “…desde su ingreso a este establecimiento en fecha 24/03/2005, ha observado Conducta: BUENA…”.
Igualmente cursa al folio 18 de esta misma pieza, certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que la misma no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.
Por ultimo, cursa a los folios 132 y 133, constancia de residencia, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Aguas Calientes, ubicada en el Estado Aragua; donde consta la dirección de la ciudadana Alisca Chirinos, titular de la Cédula de Identidad V.-3.208.793 (Lugar donde se residenciaría la penada).
En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de cuatro (04) meses, doce (12) días y doce (12) horas; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, un (01) meses, catorce (14) días, y cuatro (04) horas, que sumado nos daría un tiempo total de Cinco (05) meses, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, el cual finalizará el 16 de Diciembre de 2006, a las 04:00 p.m. Debiendo permanecer la penada en el Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Urbanización Popular Bicentenario. Parroquia Aguas Calientes, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada una (01) vez a la semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es el aumento de una quinta (1/5) de la pena impuesta, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad hasta el 12 de Abril de 2007, a las 12:00 a.m.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por la penada MARIA URSULA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.733.696, el cual deberá cumplir hasta el 16 de Diciembre de 2006, a las 04:00 p.m. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Quedando asimismo, bajo la vigilancia de este Tribunal hasta el 12 de Abril de 2007, a las 12:00 a.m., en virtud de la pena accesoria impuesta en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente, libresen los oficios correspondientes, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, ubicada en el Estado Aragua, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión.-
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria Temporal
Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Temporal
Abg. Fabiola Gerdel.
Exp N° 1547-05
MDJC/FG/gg
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