REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Junio de 2006
196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Penado: García Blanco Horacio Jhoan, Venezolano, natural de Caracas-D.C., nacido el 26/10/1974, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Comerciante Informal, hijo de María Blanco (v) y de Tirso Moreno (v), residenciado en la Avenida Principal del Cementerio, Barrio Eduvigis, Casa N° 52. Caracas; y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.920.869.

Defensor: Público Trigésimo Sexto (36º) en Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas.

Victima: García Martínez Jorwing Jhoan (Occiso).

Fiscal: Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
____________________________________________________________________

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Régimen Abierto, a favor del penado GARCÍA BLANCO HORACIO JHOAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.920.869; este tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO:

Al penado García Blanco Horacio Jhoan, le fue revisada la Sentencia por la Sala Tercera (03°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiúsdem. (f. 96 al 100, p. II).
El 28/04/2006, le fue practicado auto de ejecución de pena donde se puede evidenciar que el penado de autos ha cumplido la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, por lo que puede optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. (f. 110 al 112, p. II).

A los folios cincuenta (50) y Sesenta y dos (62) de la presente pieza, cursa oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, que el ciudadano García Blanco Horacio, presenta antecedentes penales: 1.- Según sentencia del (Extinto) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22/07/1994, fue condenado a Prisión por un lapso de un (1) año, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, artículo 417 del Código Penal.

Cursa desde el folio 122 al 125 de la presente pieza, Informe Psico-Social, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Lina Uban y la Psicóloga Lic. Astrid Gutiérrez, adscritos a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay-Edo. Aragua; donde emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO:

A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta para el caso del Régimen Abierto; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:

“….Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense.”

De la norma parcialmente referida se advierte que para la procedencia de cualquier medida alternativa del cumplimiento de la pena, es menester que concurran además del cumplimiento de un tercio (1/3) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.

En tal sentido, en el presente caso se diagnostica un pronóstico FAVORABLE, sin embargo, se evidencia de la certificación de antecedentes penales que el ciudadano García Blanco Horacio, presenta antecedentes por condenas anteriores a ésta, es decir, fue sentenciado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/07/1994, a cumplir la pena de un (1) año de Prisión, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, artículo 417 del Código Penal (folios 50 y 62, p. II); lo que demuestra a todas luces su reincidencia, ya que fue sentenciado por el presente delito el 10/03/2000, sin haber transcurrido diez (10) años desde la comisión del primero, como lo establece el artículo 100 eiúsdem. Por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto debe ser forzosamente negada, ya que se encuentra incurso en la limitante del ordinal 1º del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado GARCÍA BLANCO HORACIO JHOAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.920.869 (ampliamente identificado al comienzo de este fallo), por presentar antecedentes penales por condenas anteriores a ésta; circunstancia prevista en el artículo 501 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez Itinerante


José Antonio García Morán.
La Secretaria Accidental

Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Accidental


Abg. Fabiola Gerdel
Exp. N° 0942-00. JAGM/FG.