REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 05 de Junio de 2006
196° y 147°

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado WALDO SARMIENTO WISMARK FERNANDO, fue condenado por primera vez, en fecha 25-11-2003, por el Juzgado Vigésimo de primera Instancia en función de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, como Autor Responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, 82 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; posteriormente fue condenado en fecha 21-12-2004, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º eiusdem. En fecha 23-05-2005 este Órgano Jurisdiccional dictó Auto de Acumulación de Penas y Nuevo Computo, quedando las penas impuestas al penado de autos en un gran total de Cinco (05) años, Ocho (08) meses.

SEGUNDO: Cursa desde al folio 146 al 1147 de la esta misma pieza, Nuevo Auto de Ejecución de Pena de fecha 17 de Mayo de 2006, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

“…I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 03-05-1.998 (f. 2 anexo I), permaneciendo en tal condición hasta el 25-05-1.998 (f.141 anexo I), fecha en la cual el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le concedió la Libertad Provisional Bajo Fianza; nuevamente es detenido en la comisión de otro hecho punible, el 26-11-2.000 (f. 3 p.I), permaneciendo detenido hasta el 10-05-2.003, fecha en la cual se fugó del Hospital Domingo Luciani, donde había sido traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I por haber sido herido por arma de fuego, nuevamente es capturado el 29-10-2.003 (f. 119 p.IV), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (17-05-2006) por lo que se evidencia que el penado de autos ha extinguido de la condena impuesta un total: cinco (05) años y veinticuatro (24) días; y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Seis (06) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, ambos tiempo redimidos; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: cinco (05) años, siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de dieciocho (18) días y doce (12) horas, pena esta que cumplirá el 05 de Junio de 2006, a las 12:00 a.m.…” (sic)…”

Por otro lado, se deduce que al mismo le faltaría por cumplir la pena accesoria de sujeción bajo la vigilancia por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual sería hasta el 05-11-2007 a las 12:00 a.m. (como se dejo constancia en el computo), es por ello que deberá presentarse ante este Juzgado una (01) vez al mes hasta la fecha indicada; en consecuencia se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la inmediata libertad del penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA: La inmediata libertad del penado: WALDO SARMIENTO WISMARK FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.249.744; por haber cumplido las penas impuestas en fecha 25-11-2003, por el Juzgado Vigésimo de primera Instancia en función de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, como Autor Responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, 82 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; y posteriormente en fecha 21-12-2004, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º eiusdem. Las cuales fueron acumuladas en fecha 23-05-2005 por este Órgano Jurisdiccional el cual dictó Auto de Acumulación de Penas y Nuevo Computo, quedando las penas impuestas al penado de autos en un gran total de Cinco (05) años, Ocho (08) meses. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez Temporal.


Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.









































Exp.: 1411-04.
MDJC/FG/gg