REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado GARCÍA ALVAREZ JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.625.676, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).
Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.
En la presente causa se observa que al penado fue sentenciado en fecha 16/10/1996 por el suprimido Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por el delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Sentencia ésta que fue revisada y declarada con lugar por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/01/2006, siendo modificada en cuanto a la pena accesoria de Presidio por la de Prisión (f. 174 al 182, pieza III).
SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Doce (12) años; nos da un total de Nueve (9) años; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 20-03-2006 (f. 199 al 203, p. III), se desprende que el citado penado fue detenido el 01-11-1993 hasta el 07/10/2002 y detenido nuevamente el 30/04/2004 hasta el día de hoy inclusive; más el tiempo redimido de Siete (7) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas, habiendo extinguido de la pena impuesta hasta el día de hoy un tiempo igual de: Once (11) años, Siete (7) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas; por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folios 9 y 10 de la presente pieza, de la cual se desprende “…GARCIA ALVAREZ JOSE FRANCISCO…Es reingresado a la Penitenciaria General de Venezuela el: 22/12/2004 hasta la presente fecha (11/04/2006). No ha Registrado Sanciones Disciplinarias ni Informes Negativos…Los suscritos Miembros de la Junta de Conducta…se pronuncian FAVORABLE con relación a la Conducta observada en reclusión…” (sic).
Igualmente cursa al folio seis (6) de esta pieza, certificación de antecedentes donde se puede evidenciar que el mismo no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales por condenas anteriores a ésta.
Por ultimo, cursa al folio 16, constancia de residencia, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua-Edo. Aragua; donde consta la dirección de la ciudadana Elba Agrispina Álvarez (Lugar donde se residenciaría el penado).
TERCERO: Quien aquí decide considera menester hacer la siguiente observación: Si bien es cierto, en fecha 04/11/04, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ponencia de la Dra. Judith Brazón Solano, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensora pública 33° penal, confirmando el fallo de este Tribunal, a cargo de otro Juez, donde fue negada la solicitud de confinamiento al penado in comento en la presente decisión. No es menos cierto, que la razón para negarlo (A parte del poco tiempo trascurrido desde su recaptura 30/04/2004 al momento que solicitó el confinamiento 15/10/2004) fue el haber constatado por parte del equipo técnico especializado del penal, que desde su ingreso al Centro Penitenciario no había tenido estabilidad laboral, que permita conocer su progresividad, adoptando actitudes irreflexivas, que hicieron acreedor de varias sanciones, por lo que se le otorgó un pronostico desfavorable. Circunstancia ésta que ha variado hoy día, como se evidencia de la redención de pena que le fue practicada el 20/03/2006 (f. 199 al 203, p. III), demostrando progresividad y una evolución favorable en los últimos dos (2) años. En consecuencia este Juzgador considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Cuatro (4) meses, Dos (2) días y Doce (12) horas; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Un (1) mes, Diez (10) días y Veinte (20) horas, que sumado nos daría un tiempo total de Cinco (5) meses, Trece (13) días y Ocho (8) horas, el cual finalizará el 22 de Noviembre de 2006, a las 08:00 a.m. Debiendo permanecer el penado en la Urbanización Urdaneta, Sector 02, vereda 23, Casa N° 01, Cagua-Edo. Aragua, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse una (1) vez por semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Por cuanto la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es el aumento de una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el 16 de Abril de 2009.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado GARCÍA ALVAREZ JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.625.676, el cual deberá cumplir hasta el 22 de Noviembre de 2006, a las 08:00 a.m. Debiendo permanecer el penado en la Urbanización Urdaneta, Sector 02, vereda 23, Casa N° 01, Cagua-Edo. Aragua, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse una (1) vez por semana. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Quedando asimismo, bajo la vigilancia de este Tribunal hasta el 16 de Abril de 2009, en virtud de la pena accesoria impuesta en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre-Edo. Aragua, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez Itinerante
José Antonio García Morán.
La Secretaria Accidental
Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Accidental
Fabiola Gerdel.
Exp N° 0372-99
JAGM/FG
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