REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 15 de Junio de 2006


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-05-2006, (Folios 51-72 de la presente pieza) dictada en contra de los penados RIVERO ESCOBAR FRAY ANTONIO, RODRIGUEZ ANGEL ALBERTO Y REINALDO ALFREDO SEIJAS MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nros 11.064.009, 3.728.065 y 11.104.546, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de 01 Año y 06 Meses de Prisión, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, Así mismo fue condenado a las penas accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente fue exonerado del pego de las costas procésales establecida en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena en los términos siguientes:

I

COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

Los penados RIVERO ESCOBAR FRAY ANTONIO, RODRIGUEZ ANGEL ALBERTO Y REINALDO ALFREDO SEIJAS MEDINA, fueron detenidos preventivamente el día 28-09-2004, siéndole otorgado en esa misma fecha una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4°, por lo que permanecieron detenidos un tiempo de 1 Día, faltándole por cumplir de la pena un remanente de 01 Año, 05 Meses y 29 Días, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto los mismos se encuentran en libertad.-

Ahora bien por cuanto el delito por el cual fueron condenados los supra mencionados penados, quien se encuentran en libertad, no esta excluido de la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda librar boletas de citación a los fines de notificarlos del auto de ejecución, así como de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio antes mencionado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ante quien los penados están cumpliendo régimen de presentación, a los fines que les informe el deber que tienen de comparecer por ante este Despacho.-

Notifíquese del presente auto a los Penados, a sus Defensores y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior Y Justicia. Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
LA JUEZ

DRA BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp.1532-06
BGC/danger.-