REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de junio de 2006
Por cuanto fue recibido oficio procedente del Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, Solicitud de Revocatoria Formal del Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado al penado CARREÑO PEREZ JULIO CESAR, Titular de la cédula de identidad Nº 14.972.121, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
El penado CARREÑO PEREZ JULIO CESAR, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10-07-2001, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Mediante decisión de fecha 15-07-2002, este Juzgado le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo, imponiéndolo entre otras obligaciones, del deber de presentarse cada 30 días.
El 16 de julio de 2002, comparece de manera espontánea y se da por notificado de la decisión dictada comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones inherentes al beneficio, así como de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray.
Riela al folio 20 de la presente pieza, comparecencia de fecha 03-08-2005, donde el penado CARREÑO PEREZ JULIO CESAR, justifica las inasistencia al centro de pernocta, por motivos laborales, así mismo se comprometió a cumplir con todas las obligaciones inherentes al beneficio.
Al folio 206, de la presente pieza, cursa Informe de Solicitud de Revocatoria Formal del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de fecha 25-01-2005, por el Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, por encontrarse el mismo evadido al no presentarse ante el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray.
Revisadas las presentaciones del up-supra mencionado penado al folio 213 del libro de presentaciones N° 1 llevado por este Despacho, del mismo se evidencia que no se presenta desde el 21-07-2005, siendo su obligación comparecer cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.
II
De las actas supra narradas, este Tribunal observa que una vez librada la boleta de excarcelación a nombre del penado CARREÑO PEREZ JULIO CESAR, el mismo se dio por notificado de las obligaciones inherentes al otorgamiento del Beneficio y el deber en que se encontraba de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, así como cumplir con la obligación de pernoctar, que se deriva del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En este caso en concreto se evidencia que el referido penado, no solo incumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, sin causa justificada, desde el 21-07-2005, hasta la presente fecha, como consta en el Libro de Presentaciones Nº 1, Folio 213, sino que además dejó de pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario Elena Aray, estimándose evadido, hecho este que motivo la solicitud de Revocatoria Formal del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por parte del Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, por lo que este Tribunal estima que lo procedente es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado al penado CARREÑO PEREZ JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
III
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARREÑO PEREZ JULIO CESAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.972.121, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido con las obligaciones impuestas.
En consecuencia, notifíquese a las partes y a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del antes mencionado penado, participando lo conducente.-
LA JUEZ
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 1196-01
BGC/José.-