REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de junio de 2006
El penado FREITES HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.285, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-07-1996, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En Auto de Ejecución dictado el 14-08-1996, se determinó que culminaría la pena impuesta el 04-10-2001 y la pena accesoria de sujeción a la vigilancia el 04-10-2003.
A los folios 264-266 de la segunda pieza del expediente cursa decisión mediante el cual en fecha 11-10-1996, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 284-286 de la pieza 2, consta Informe Periódico conductual, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, correspondiente al referido penado, del cual se evidencia que el mismo cumplía puntualmente con sus presentaciones.
Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido con holgura el tiempo correspondiente al cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta al penado, estima este Decisor que culminado el lapso de Suspensión, se cumple no solo con la pena principal sino también la accesoria de sujeción a la vigilancia, por lo que procedente es decretar la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código penal. Y ASI SE DECIDE.-
II
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa seguida al penado CASTILLO RODRIGUEZ GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.285, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
El penado CASTILLO RODRIGUEZ GUSTAVO, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-07-1996, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En Auto de Ejecución dictado el 14-08-1996, se determinó que culminaría la pena impuesta el 04-10-2005.
Cursa al folio 06, de la pieza 3, oficio remitido por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia solicitando información acerca del referido penado, informando al Tribunal que en fecha 21-02-2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Aragua le otorgó el Confinamiento.
Ahora bien, por cuanto del Auto de Ejecución se evidencia que la pena principal se habría cumplido el 15-03-2002 y al referido penado se le otorgo el Confinamiento el 21-02-2000, siendo evidente que ya transcurrió dicha fecha, aunado a la información aportada por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, decreta su Libertad Plena, por encontrarse igualmente cumplida la pena accesoria. Y ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREITES HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 8.262.285, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta.-
SEGUNDO: de conformidad como lo establecido el articulo 105 del Código Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del penado CASTILLO RODRIGUEZ GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.285, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta.
Regístrese, publíquese y notifíquese; así mismo líbrese oficio a la División de Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente. Remítase a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su cuido y archivo.
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 0167-99
BGC/Israel.-