REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 05 de Junio de 2006.


Requerido y sustanciado como fue por este Juzgado la evaluación Psicosocial del penado VELASQUEZ SANCHEZ ABISAY, Titular de la cédula de identidad Nº 15.119.845, a los fines de conocer el pronostico del equipo técnico, conforme a lo en el articulo 494 en su encabezado y ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió Oficio N° 764-06, procedente de la Coordinación de Evaluación de Reinserción Social del Centro de Evacuación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia el Informe Psicosocial correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I

El penado VELASQUEZ SANCHEZ ABISAY, titular de la cedula de identidad Nº 15.119.845, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-10-2005, a cumplir la pena de 02 Años, 03 Meses y 26 días de Prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 82 del Código Penal.

Conforme al Auto de Ejecución de Pena de fecha 30-03-2006, que riela a los folios 106-107 de la presente pieza, el referido penado optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los folios 122-126, de la presente pieza cursa, Informe Técnico emanado de la Coordinación de Evaluación de Reinserción Social del Centro de Evacuación y Diagnosticote la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Riela al folio 55 de la presente pieza, constancia de conducta suscrita por el Director de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, de la cual se desprende que el referido penado ha observado buena conducta.

Cursa al folio 100, de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado VELASQUEZ SANCHEZ ABISAY, posee antecedentes, siendo sentenciado por el tribunal 20 de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 28-02-2005, a cumplir la pena de 1 Año, 10 Meses y 10 Días como autor responsable del delito de Robo Arrebatón.

Se observa del Informe emitido: “…PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión desfavorable en cuanto al otorgamiento del beneficio solicitado, debido a que el penado se encuentra acritico antes sus conductas y las consecuencias de las mismas; no tolera situaciones de presión, conducta oposicionista y escaso ajuste a normas, no cuenta con capacidad para solucionar problemas de forma adecuada; no posee hábitos ni disposición laboral. Su apoyo familiar es endeble y sin capacidad de ejercer algún tipo de control sobre el interno. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.


II

De las actas supra narradas se evidencia, que el penado VELASQUEZ SANCHEZ ABISAY, si bien ha observado buena conducta intramuros, el mismo registra antecedentes penales y no cuenta con un pronostico Favorable que acredite que tiene las herramientas, para que de una manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la comisión de hechos punibles, por lo que en atención a que el equipo técnico se pronuncio DESFAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 494 en su encabezado y ordinal 1º del de la Ley Adjetiva penal, NIEGA el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado VELASQUEZ SANCHEZ ABISAY, titular de la cedula de identidad Nº 15.119.845, por no llenar el requisito concurrente en el articulo 494 en su encabezado y ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ

DRA. BELEN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE



Exp. 1494-05
BGC/danger.-