REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
Siendo que los penados DEIBIS DAMIAN PERNÍA LÓPEZ y DORIS JANETH VELÁSQUEZ ARTÍGAS fueron condenados por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al pago de una multa correspondiente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias; y visto que éstos solicitaron la conversión de la misma en trabajo voluntario, este Tribunal a los fines de decidir acerca de la misma, observa que:
En fecha 09-02-2006, es dictada la sentencia aludida por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde son condenados los penados al pago de 150 unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.
En fecha 08-03-2006, es ejecutada la pena aludida, por lo que se dejó constancia que los penados DEIBIS DAMIAN PERNÍA LÓPEZ y DORIS JANETH VELÁSQUEZ ARTÍGAS, se encontraban en la obligación de depositar cada uno la cantidad de 2.910.000,oo bolívares, en las oficinas de Rentas Municipales del Distrito Metropolitano.
Posteriormente, los penados DEIBIS DAMIAN PERNÍA LÓPEZ y DORIS JANETH VELÁSQUEZ ARTÍGAS, comparecieron por ante este Despacho e indicaron su imposibilidad de cancelar la multa, solicitando la sustitución por trabajo voluntario en instituciones de carácter público.
En este Sentido tenemos que el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como único procedimiento para que proceda la sustitución de la multa en trabajo comunitario, la voluntad expresada por los penados; requisito satisfecho como se indicara en párrafos anteriores; por lo que este Tribunal, en atención a lo estipulado en el primer aparte del citado artículo, fija como tiempo para la realización del trabajo comunitario un lapso de ocho (8) meses contados a partir del momento en que se inicie el mismo en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fijará las condiciones para su cumplimiento, tomando en cuenta las necesidades y obligaciones de los penados DEIBIS DAMIAN PERNÍA LÓPEZ y DORIS JANETH VELÁSQUEZ ARTÍGAS posean para sus domicilios. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato del artículo 479, ordinal 1° ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes aludidos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como tiempo para la realización del trabajo comunitario un lapso de ocho (8) meses contados a partir del momento en que se inicie el mismo en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fijará las condiciones para su cumplimiento, tomando en cuenta las necesidades y obligaciones de los penados DEIBIS DAMIAN PERNÍA LÓPEZ y DORIS JANETH VELÁSQUEZ ARTÍGAS posean para sus domicilios; conforme a lo establecido en el artículo 489 ejusdem.-
Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo, líbrese oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de indicarle lo acordado por este Despacho. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN MORALES.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN MORALES.-
Causa N°JE12/940-06.-