REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
Caracas, 19 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la comunicación signada con el N°464-06, de fecha 13 de los corrientes, y recibida en este Despacho el 15 del presente mes y año, en la que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, remite informe conductual para solicitar la Supervisión Especial del penado JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 13.128.875, quién en la actualidad se encuentra en el referido Centro de Tratamiento Comunitario en calidad de Residente, en virtud de la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Régimen Abierto que le fuera acordada por este Tribunal, estima quién aquí decide, que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario define lo que debe entenderse por permisos de Supervisión Especial, determinando que: “…son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al Régimen Abierto”. Por su parte, el artículo 50 del mismo reglamento señala como requisitos de procedencia del permiso de SUPERVISION ESPECIAL los siguientes: “1.- Encontrarse en un Nivel de supervisión mínimo. 2.- haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad Laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.”. Estableciendo el parágrafo único del citado artículo 49 que: “Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de asistencia.”.
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, consta de autos que mediante informe adjunto a la solicitud de permiso de Supervisión Especial, el Consejo de Evaluación representado por el Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario y avalado por su Delegado de Pruebas, Lic. Jessica Quintero, emiten informe favorable sobre el comportamiento del residente y como consecuencia de ello resolvieron postularlo para optar al permiso de Supervisión Especial que ahora solicitan a favor del penado JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ MIJARES; se observa igualmente que el tiempo de permanencia del penado postulado en el referido Centro de Tratamiento Comunitario excede de doce (12) meses y del informe acompañado a la solicitud, se evidencia que el mismo tiene apoyo familiar, que el penado ha cumplido con el horario de entrada y salidas del Centro de Tratamiento Comunitario, ha cumplido con todas sus pernoctas, mantiene respeto a la autoridad, cumple con las actividades que le son asignadas, y no ha sido objeto de sanciones ni reportes disciplinarios durante la permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es atender favorablemente la postulación que en su favor formulara El Consejo de Evaluación y acordar a favor del penado JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ MIJARES, el permiso de SUPERVISION ESPECIAL con pernocta en su residencia y supervisión cada ocho (8) días por el Centro de Tratamiento Comunitario al que corresponde, formulado en su favor. Todo de Conformidad con los artículos 49 Y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ” y acuerda el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, con pernocta en su residencia y supervisión cada ocho (8) días por el equipo técnico de ese Centro de Tratamiento Comunitario, formulado a favor del penado JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ MIJARES, identificado en autos, y titular de la cédula de identidad N° 13.128.875, quién debe dar cumplimiento a todas y cada una de las entrevistas con su delegado de pruebas, el día y hora que éste determine y cumplir con las obligaciones inherentes al Régimen Abierto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ”, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Delegado de Pruebas que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN E. MORALES E.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN E. MORALES E.
Causa N° 213-00.-
OI/RM/jabc.-