REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN


Caracas, 02 de Junio de 2006
196º y 147º



En fecha 31 de Mayo del presente año, se recibe en este despacho Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual el equipo técnico evaluador conformado por la T.T.S María Quiaro y el Lic. Henrry Márquez, emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

A los fines de resolver el pedimento formulado por el penado PIRONA MEDINA EDDY JOSÉ, este Tribunal observa, que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas el Destacamento de Trabajo a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:

“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1º Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que ha solicitado el beneficio;

2º Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense.”

4º Que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5º Que haya observado buena conducta.

De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, es menester que concurran además del cumplimiento de Una Cuarta Parte (1/4) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.

Ahora bien, el artículo 458 en su parágrafo único del Código Penal, establece:


“… Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimento de pena…”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que existe una limitación para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecida en el Código Penal, como los son el Destacamento de Trabajo; el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en cuanto a los delitos de ROBO; EXTORSIÓN Y SECUESTRO; en el caso particular que nos ocupa, se evidencia que el penado PIRONA MEDINA EDDY JOSÉ, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 3 años, y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado como Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 84 ordinal 3º todos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal observa que el penado anteriormente identificado en autos, no podrá ser acreedor de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena, por encontrarse dentro de las limitaciones establecidas en la norma penal adjetiva, razón por la cual se niega al penado PIRONA MEDINA EDDY JOSÉ, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, Niega al penado PIRONA MEDINA EDDY JOSÉ, identificado en autos, el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 en su único aparte del Código Penal. Así mismo este Tribunal ordena solicitar a la Coordinación Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, la evaluación psico-social, de dicho ciudadano, por cuanto se evidencia que el mismo puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 949 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado el Paraíso, a los fines de que gire las ordenes pertinentes para el traslado del penado, y librese oficio a la Coordinación Región Capital. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. OSWALDO IDROGO.-

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MORALES
Causa. Nº 939-06
OI/mariana