REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el auto de acumulación de causas inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) de la tercera pieza del presente expediente, y por cuanto de la revisión de dichas causas se observa que el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N°13.375.928, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 03-02-2000, cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, CATORCE (14) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; y por el Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-2006, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación de la pena que le resta, en los siguientes términos.

Dispone el Artículo 86 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio sólo se aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Asimismo, el artículo 87 establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto u otras, se le convertirán en presidio y se aplicará las dos terceras partes de ésta; indicando además que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.

En tal sentido, este Tribunal pasa a acumular la pena a que fuera condenado por el Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual fue de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a tenor de lo dispuesto en las normas antes citadas, se le debe sumar las dos terceras partes de la conversión hecha a la pena indicada, y por lo que al realizar la conversión se establece que la misma queda en un (1) año de presidio, siendo que la tercera parte de éste es cuatro (4) meses, se le debe sumar un tiempo real de ocho (8) meses a la pena principal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado GIOVANNY JOSÉ BORGES GONZÁLEZ en TRES (3) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO. Así se decide.-

Ahora bien, en fecha 01-04-1998, el penado GIOVANNY JOSÉ BORGES GONZÁLEZ fue detenido en primeramente hasta el día 11-02-1999, por lo que estuvo privado de su libertad en tiempo de diez (10) meses y diez (10) días.

Fue encarcelado en una segunda oportunidad en fecha 06-11-2001, permaneciendo detenido hasta el 06-02-2004, cumpliendo un lapso de detención de dos (2) años y tres (3) meses.

En fecha 26-02-2004, fue detenido por tercera y última vez hasta el día de hoy, cumpliendo de la pena un período de veintiséis (26) días.

En tal sentido, y en sumatoria del tiempo que ha cumplido el penado GIOVANNY JOSÉ BORGES GONZÁLEZ privado de su libertad, resulta en un total de la pena cumplida efectivamente de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRES (3) DÍAS, que descontados de la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES, resulta un remanente de pena por cumplir de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que finalizará el 02 de Junio de 2009.

Asimismo, el penado JAVIER ALFREDO SALAZAR MONTILVA fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que deberá cumplirlas de la siguiente manera:

INHABILITACIÓN POLITICA durante la condena, produciendo como efecto la privación de cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado e incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y pérdida de dignidad o condecoraciones oficiales obtenidas, la cual finalizará el día 02-06-2009.

INTERDICCION CIVIL durante la condena, cuyos efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos, la administración de los mismos, la Patria Potestad y Atoridad Marital hasta el día 02-06-2009.-

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD: por una cuarta parte de la condena desde que ésta termine, de acuerdo con el Artículo 13 ordinal 3° del Código Penal: que es de un tiempo de tres (3) Años Y cuatro (4) Meses, que finalizará en fecha 02 de Octubre de 2012.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para que sea otorgada cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas está la indicada en el ordinal 1°, que señala que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que podría solicitar el beneficio; y en el presente caso, el penado NELSON RIOS FARIÑES, ha sido condenado en tres oportunidades diferentes, por lo que en el presente caso, el penado no puede ser acreedor de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Asimismo tenemos que para la solicitud de la CONMUTACION DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, el penado debe haber purgado un lapso de detención no menor de diez (10) años, y que cumplirá el día 02 de Febrero del año 2005.

Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, al penado a cuyos efectos se ordena el traslado del mismo a la sede de este Tribunal; y remítase copia del presente cómputo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita copia a las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales y Dirección de Antecedentes Penales, Dirección de Registros y Notarías. Se ordena remitir copia del presente cómputo a la Oficina Central de Personal y Consejo Nacional Electoral. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA SOLEDAD GONZALEZ.

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MORALES


MSG/RM/jabc.-
Causa NºJE12/248-00