REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
Caracas, 26 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la comunicación signada con el N°1308-06, procedente Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, en la que remiten adjunto informe de solicitud de libertad condicional a favor del penado JOSÉ DE JESÚS IBAÑEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente expediente este Tribunal observa, que el penado JOSÉ DE JESÚS IBAÑEZ, fue sentenciado por el Juzgado 29° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, en relación con el 99, ambos del Código Penal vigente para la época, en fecha 18-02-2000; siendo ejecutada por este Tribunal en última oportunidad el fecha 13-09-2004, desprendiéndose de la misma que para el 11-06-2006, podría optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
En fecha 22-10-2004, mediante decisión, este Tribunal otorgó al penado en cuestión la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, conforme a lo indicado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En fecha 14-06-2006, el director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, emite informe para solicitud de libertad condicional, concluyendo que el penado en comento cumple con todos los requisitos para que le fuera otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, en virtud de que posee hábitos laborales, buen nivel de autocrítica, y que sus planes se encontraban cónsonos con sus necesidades, aunado al apoyo familiar que le es brindado; por lo que lo más ajustado a Derecho en el presente caso; conforme a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario; es otorgar como Medida Alternativa de Cumplimiento Pena, la Libertad Condicional al penado JOSÉ DE JESÚS IBAÑEZ. Así se decide.-
Igualmente se impone al penado de las siguientes obligaciones:
1.- Deberá mantener la medida de presentaciones por ante este Tribunal cada Treinta (30) Días.
2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotropicas.
3.- Se le prohíbe portar o hacer uso de cualquier tipo de Armas blancas o de Fuego.
4.- Se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
5.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones que le imponga el delegado de Pruebas designado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.
7.- Mantener una actividad laboral fija, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA como Medida Alternativa de cumplimiento de Pena LA LIBERTAD CONDICIONAL; actuando en conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario; al penado JOSÉ DE JESÚS IBAÑEZ, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 29-04-1972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.687.846, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Naranjal, casa N°75, Cota 905, Caracas, debiendo dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas en la presente decisión.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente al Fiscal del Misterio Público, la defensa y librar citación al mencionado penado. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO
ABG. RUEBN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN MORALES
Causa N°JE12/298-00.-
OI/RM/jabc.-