REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista la comunicación signada con el N°986, procedente de la Coordinación Para el Tratamiento No Institucional, Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, en la que es remitido informe referencial para optar a la medida de régimen abierto del penado EDGAR ARTURO MARTÍNEZ RIVERO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente expediente este Tribunal observa, que el penado EDGAR ARTURO MARTÍNEZ RIVERO, fue sentenciado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 287, todos del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos; siendo ejecutada por última vez en fecha 22-10-2003, cursante a los folios 58 al 62 de la pieza 4, desprendiéndose de la misma que para el 02-01-2005, podría optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En fecha 19-11-2003, este Tribunal otorgó al penado en cuestión mediante decisión, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo indicado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

La Coordinación Regional Central para el Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 02-06-2006, emitió informe practicado por la Abg. Jasmine Mayz, Delegado de Pruebas adscrita a Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la Región Central del Estado Carabobo; destacando el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado en comento, en el que se determinó la conducta del referido penado como positiva.

En dicho informe se concluyó que el penado en comento cumplía con todos los requisitos para que le fuera otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud de que poseía hábitos laborales, buen nivel de autocrítica, y que sus planes se encontraban cónsonos con sus necesidades, contando con un apoyo sólido tanto afectivo como efectivo; por lo que lo más ajustado a Derecho en el presente caso; conforme a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario; es otorgar como Medida Alternativa de Cumplimiento Pena el Régimen Abierto al penado EDGAR ARTURO MARTÍNEZ RIVERO. Así se decide.-

En razón al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo el REGIMEN ABIERTO, anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Central, a los fines de que el penado continué pernotando en un Centro de Tratamiento Comunitario como Residente, debiendo serle designado uno que se encuentre ubicado en la Ciudad de Carabobo, Estado Carabobo, donde reside su núcleo familiar; asimismo continuará su evaluación con un delegado de pruebas que lo supervisará en dicha ciudad, y vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado. Igualmente se impone al penado de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse a firmar el libro de presentaciones llevado por este Tribunal cada 60 días.

2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotropicas.

3.- Portar o hacer uso de cualquier tipo de Armas blancas o de Fuego.

4.- No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, pudiendo hacerlo únicamente cuando se traslade a la ciudad de Caracas a fin de dar cumplimiento al punto 1 de las presentes condiciones.

5.- Cumplir a cabalidad con el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernotar como residente.

6.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones que le imponga el delegado de Pruebas designado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucional Región Central del Ministerio del Interior y Justicia.

7.- Incorporase de manera inmediata a la actividad laboral, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva, y si la posee, mantenerla.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA como Medida Alternativa de cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, actuando en conformidad con el artículo 479 ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado EDGAR ARTURO MARTÍNEZ RIVERO, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 16-05-1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización La Campiña, Residencias Sebucán, casa N°11, Naguanagua, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.146.595, quien deberá presentarse ante este Tribunal cada 60 días contados a partir de la fecha en quede notificado y deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le han sido impuestas en la presente decisión.

Igualmente, y por cuanto el penado antes mencionado se encuentra disfrutando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, se acuerda oficiar lo conducente a la Coordinación para el Tratamiento no Institucional Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Centro de Tratamiento Comunitario que se encuentre ubicado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde reside su núcleo familiar, en condición de residente; asimismo continuará su evaluación con un delegado de pruebas que lo supervisará en dicha ciudad, y vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente al Fiscal del Misterio Público, la defensa y librar citación al mencionado penado, así como los oficios ordenados. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.-

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN MORALES







Causa N°JE12/660-03.-
OI/RM/jabc.-