REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN


Caracas, 06 de Junio de 2006
196° y 147°


Visto el informe psicosocial realizado al penado JHOXAN JAVIER PÉREZ LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.694, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el que emitieron opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado, el cual cursa a los folios 301 al 305 de la presente pieza; y a los fines de resolver en relación a dicho informe, el Tribunal observa:

Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”, exigiendo además la concurrencia de las circunstancias que aparecen enumeradas en los numerales 1° al 5° de la referida norma.

Por su parte el artículo 68 de la misma Ley, dispone: “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como por el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso del penado JHOXAN JAVIER PÉREZ LUCES, se observa que éste fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, siendo ejecuta dicha sentencia por este Tribunal en fecha 24-11-2004, estableciendo en el auto de ejecución que el mencionado penado podría optar al Beneficio de Régimen Abierto luego de haber cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta, siendo esta a partir del 01-01-2007. Posteriormente este Tribunal dicta un nuevo cómputo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 en su último aparte de Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció que el ciudadano JHOXAN JAVIER PÉREZ LUCES, podría optar a la medida alternativa anteriormente señalada a partir del 11-02-2006. Además, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta como se desprende de la Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta cursante al folio 195 al 196 de esta pieza; no posee antecedentes penales por condenas anteriores como se establece en la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia cursante al folio 119 de la presente pieza; asimismo existe pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según consta del informe psicosocial inserto a los folios 301 al 305 de esta pieza, indicado en el encabezamiento de la presente decisión; por lo que necesario es concluir que el penado JHOXAN JAVIER PÉREZ LUCES, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario para que proceda acordar en su beneficio la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO; siendo en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. Así se decide.

En razón del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el RÉGIMEN ABIERTO, anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, a los fines de que se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado, de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario en el que habrá de residenciarse en calidad de residente. Igualmente se impone al penado las obligaciones siguientes:

1.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

2.- No portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego.

3.- No Salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni del Estado Miranda.

4.- Cumplir a cabalidad con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar como residente.

5.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas designado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.

6.- Incorporarse de manera inmediata a la actividad laboral, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva.

7.- Deberá concurrir a este Tribunal una vez cada 30 días y firmar el libro de presentaciones que a tal efecto lleva este Despacho.

DISPOSITIVA

En fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, OTORGA al penado JHOXAN JAVIER PÉREZ LUCES, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 17-07-74 de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Libertad, Calle Nº 69, Los Eucalitos, Parroquia San Juan, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.667.694, y en consecuencia acuerda a favor de éste, la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo el RÉGIMEN ABIERTO; quien deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le han sido impuestas en la presente decisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad y junto con oficio remítase al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.

Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que designe un Delegado de Prueba que vigilará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario donde habrá de pernoctar como residente, debiendo remitir mensualmente a este Tribunal, informes acerca de la evolución del penado en la medida otorgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MORALES.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MORALES.-

Causa Nº 852-04
OI/mariana.-