REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de junio de 2006
196º y 147º

Vista la comunicación N°0753-06, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en la cual remiten anexa copia del certificado de defunción del penado JHONNY MONTENEGRO LÓPEZ, cursante a los folios 178 y 179, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

En fecha 16-05-2003, fue dictada sentencia condenatoria en contra de JHONNY MONTENEGRO LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28-10-2003 es recibida la presente causa ante este Juzgado, siendo ejecutada la pena en última oportunidad el 21-04-2005, determinando que había cumplido de la pena impuesta un tiempo de detención hasta esa fecha de 2 años, 4 meses y 14 días de la pena que le fue impuesta, que podía optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 07-12-2005.

En tal sentido, el 18-04-2006 es dictada decisión en la cual se le otorgó la medida de prelibertad antes indicada, debiendo residenciarse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en el Estado Vargas.

En fecha 07 de los corrientes, es recibido el certificado de defunción del ciudadano antes señalado, remitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario donde estaba residenciado el penado; en el que se indica que murió a consecuencia de shock hopovolémico, hemorragia intra-abdominal producto de múltiples heridas por arma de fuego.

Ahora bien, en vista del certificado de defunción del referido ciudadano, considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho y conforme al mandamiento del artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es Declarar extinguida la pena conforme a lo establecido en el artículo 103, único aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, con mandamiento del artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA a que fuera condenado el penado JHONNY MONTENEGRO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.689.694, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, al haber muerto el penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, Regístrese, publíquese y déjese copia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MORALES.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MORALES.-
Causa Nº 716-03.-
MSG/RM/jabc.-