REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio del 2006.
196° y 147°

Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se constata de las actas que quedo definidamente la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08-11-1996, mediante la cual condenó al ciudadano BEN-HUR MARQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad V-6.880.624, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (vigente para la fecha de los acontecimientos), así como a las accesorias de la Ley contenidas en los artículos 16 y 34, Ejusdem.

En fecha 10-12-1997, el extinto Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por cuanto la pena principal impuesta al encausado de autos…es de dos (2) años de prisión, contados a tenor de los artículos 40 y 41 del Código Penal y dicho procesado estuvo detenido desde el 03-12-93 hasta el 10-07-96…permaneciendo detenido un total de DOS (029 AÑOS, DIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, observando así que tiene la pena impuesta cumplida…La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Siendo la misma equivalente a CUATRO 804) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, computada a partir de la fecha del día siguiente de haber cumplido la pena, es decir 04-12-95, Observa este Instancia que el encausado igualmente cumplió con la Sujeción a la Vigilancia Judicial, en fecha 28-03-96. A tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, la secretaría hará la tasación de las costas procesales, a las cuales contrae el artículo 34 del Código Penal, como accesorias de la Pena Principal impuesta al encausado…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El ordinal 1° del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;..”

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano BEN-HUR MARQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad V-6.880.624, cumplió en su totalidad con la pena principal y accesoria impuesta por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no procederá al calculo de las costas procesales; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, al ciudadano BEN-HUR MARQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad V-6.880.624, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución deL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, al Ciudadano BEN-HUR MARQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad V-6.880.624, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes, librese oficios dirigidos al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, participando lo conducente.-
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ
TSA/MEN.-
CAUSA N° 645.-