REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 14 de junio de 2006
195° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Control vista la Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el adolescente en relación con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se dicta sentencia en los siguientes términos:

I
LAS PARTES

FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE GALLARDO.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad (para la época de los hechos), fecha de nacimiento 05-06-1987, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXXXXXX, hijo de BELEN DAZA (v) y SUAREZ SERGIO (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSA PÚBLICA 11º: GILDA SANCHEZ.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso; se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía 115º del Ministerio Público, quien imputó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, los siguientes hechos: “…El día 11 de Junio de 2003, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales, Sub-Inspector (PM) USECHE YORMAN y Agentes 7757 SONNY APAGANO y 6418 RODRIGUEZ Yosmar, adscritos al Grupo Motorizado de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, se desplazaban a la altura del Callejón San Isidro y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de internarse por dicho callejón, motivo por el cual los Agentes Policiales procedieron a interceptarlo y retenerlo preventivamente, quedando identificado como el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad…al realizarle la revisión corporal se le incautó a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, calibre 22 mm, serial 411587, de pavón negro, con la cacha confeccionada en material sintético de color marrón, con una cacerina, conteniendo la cantidad de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Proceden los Funcionarios Aprehensores a la detención definitiva del Adolescente…”.




III
LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL
RECAE LA DECLARACION

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenados con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinó la sanción aplicada.

De los elementos anteriormente señalados adminiculados con los elementos probatorios, se observa demostrado: PRIMERO: Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11 de junio de 2003, la cual corre inserta al folio 4 y vuelto del presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) USECHE YORMAN y Agentes 7757 SONNY APAGANO y 6418 RODRIGUEZ YOSMAR, adscritos al Grupo Motorizado de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, donde consta fehacientemente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por el adolescente sancionado. SEGUNDO: Resultado de Experticia Balística Nº 9700-018-B-5652, de fecha 08 de octubre de 2003, inserta a los folios 69 al 71 del presente expediente, suscrita por los funcionarios Detective JULIO CONTRERAS y Agente MARCOS MORELO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, calibre 22 mm, serial 411587, de pavón negro, con la cacha confeccionada en material sintético de color marrón, con una cacerina, conteniendo la cantidad de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base de los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior y la declaración del sancionado en la Audiencia Preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que el acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXX, cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las Circunstancias acreditadas en autos constituye el supuesto de hecho de los delitos antes mencionados. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1° Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Considera: PRIMERO: El hecho que cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos cuya contundencia ni siquiera se ve enervada someramente que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX actuó con conciencia de lo que hacía, su accionar fue totalmente inadecuado, y es responsable por ello. SEGUNDO: De las declaraciones del sancionado tanto en la Audiencia de Presentación de Detenido como en la Audiencia Preliminar y los elementos probatorios, se observa que la conducta del mismo no está justificada, y como quiera que el sancionado se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador pasó inmediatamente a establecer la sanción a aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde. Igualmente este Tribunal considera que se debe analizar cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otro que educar al adolescente en cuanto a sus carencias, a la problemática en que se encuentra y que ese juicio educativo que comienza a recibirlo desde el mismo momento que es presentado ante este Tribunal, el adolescente debe internalizar su actuación, es por lo que este juzgador impone como medida más idónea la Libertad Asistida, siendo que en este caso el adolescente lo que necesita es la orientación por parte del Estado que sería la persona capacitada para hacerle seguimiento y poder brindarle las herramientas que lo prepare; se puede lograr la finalidad de la ley y de este manera preparar los futuros adultos para que sean útiles primero a su propia existencia y después a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de lo expuesto, este Tribunal impone la sanción correspondiente, siendo la misma de 1 AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto el Representante del Ministerio Público así lo solicitó y en virtud de que el acusado no evadió el proceso, cumpliendo cabalmente con sus presentaciones, tiempo de sanción por el cual el adolescente, debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Estado, para lograr a través del plan individual, y con su esfuerzo y concientización que debe ir lográndose, en 1 años es tiempo suficiente para que el adolescente pueda reflexionar y evaluar su comportamiento y así entender como se debe vivir en sociedad.

V
SANCION

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1° Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXX el lapso de 1 AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Regístrese y publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ,


ELENA BAENA
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA


Causa Nº: 536.03
EB/XM/jahm