REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
Causa N° 1074.06
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, interpuesta por el Abg. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 02-11-1.994, por denuncia formulada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Comisaría de Menores) ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Ciudadana: DÍAZ RODRÍGUEZ CARMEN DOMINGA quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos Menores de edad…. quienes penetraron a mi casa y sustrajeron Un Radio Despertador, Una Camara (sic) Fotografica (sic), varias Colonias, varias botellas de Wishky, Un Juego de Sabanas y varias prendas de vestir, posteriormente que me enteré de que habían sido los citados menores…. mi esposo se dirigio (sic) a la casa de los menores…. y estos (sic) trataron de agredirlo con un machete y posteriormente se dirigieron a mi casa y me agredieron a mi con golpes de puño y patadas, ocasionandome (sic) moretones en ambos brazos en la espalda y en casi todo el cuerpo…”.
ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“… Analizadas como han sido las actuaciones que corren insertas en autos, esta Representación del Ministerio Público, a los fines de emitir un pronunciamiento, considera que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, con pena de 4 a 8 años de prisión, por cuanto los autores penetraron en un lugar destinado a la vivienda; y de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, con pena de 3 a 6 meses de arresto, por cuanto los autores le causaron a la víctima lesiones de carácter leve, que lo privaron de sus ocupaciones habituales por 6 días según consta en Informe Médico Forense N° 11.065, de fecha 9 de Noviembre de 1.994….. la agraviada, manifestó en su correspondiente declaración, que los agresores eran adolescentes para la comisión del hecho que nos ocupa, siendo el caso que por su condición de minoridad se encontraba exento para la época de cualquier responsabilidad de carácter penal y sólo respondía por falta, una vez declarado infractor dentro de su situación irregular, según el artículo 86 de la Ley Tutelar de Menores (Gaceta Oficial N° 2.710 Extraordinario del 30-12-1980) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ….. Sin embargo, tal argumento es inaplicable a la presente causa, puesto que cursa elemento alguno que evidencia la cualidad de niño o adolescente del agresor, lo cual a estas alturas resultaría inoficioso en virtud del tiempo transcurrido….. Cabe destacar, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, (28 de Octubre de 1.994) hasta la presente, han transcurrido más de 5 años, lo cual evidentemente excede al tiempo requerido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 en el ordinal 4° del Código Penal, según el cual para los delitos que merezcan una pena de prisión de más de tres (3) años prescriben a los cinco (5) años, en consecuencia, quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”
PETITORIO
“…Solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…. instruida en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, (no poseían número de Cédula de Identidad), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, Ordinal 3° y 418 del Código Penal (no reformado), respectivamente, en agravio de la ciudadana CARMEN DOMINGA DÍAZ RODRÍGUEZ, Titular de Cédula de Identidad v.- 9.297.544, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita...”
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que del Acta de Denuncia, se presume que se cometió un hecho punible, como lo es el de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en los artículos 451 y 413 del Código Penal Vigente, no es menos cierto que no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los adolescentes en estos momentos, ya que desde el día 28-10-1994, fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la presente fecha 21-06-06, han transcurrido (11) años (7) meses y (24) días, es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción por inacción del Ministerio Público, entonces éste no puede ejercer la acción penal.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falta una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso por encontrarse extinguida la acción penal, por inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos en los artículos 451 y 413 del Código Penal Vigente.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. Bogar Alexander Torres Barrios, Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese, ofíciese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente signado bajo el N° 1074.06 nomenclatura de este Juzgado, una vez firme la presente decisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
ELENA BAENA
La Secretaria
Xiomara Montilla
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
La Secretaria
Xiomara Montilla
Exp: 1074.06
EB/esmeralda
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