REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 09 de Junio de 2.006
196º y 147º.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2.006, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Ordenó el enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO
FISCAL: DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal Nº 116° del Ministerio Público Especializado, con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, grado de Instrucción 6to grado aprobado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 12.04.88, profesión u oficio Ayudante de Cocinero en el Hato Grill, hijo de JUANA FRANCISCA SILVERIO NATERA (V) y de SIPRIANO MONTESINO ORTIZ (V), residenciado en: XXXXXXXXXXXX, teléfono de ubicación XXXXXXX.
DEFENSA: DRA. KELLYS PEREZ, Defensora Pública Nº 02 Sección Adolescentes.
VICTIMA: ANTUNES JIMENEZ DAVID
SEGUNDO
Se ordena el pase a juicio del adolescente: XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02.02.2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ANTUNES JIMENES DAVID, en las inmediaciones de la plaza la candelaria, y fue abordado por un sujeto quien con un objeto metálico lo amenazo de muerte, manifestándole que le entregara todas sus pertenencias, accediendo la víctima a tal petición, una vez que el sujeto lo despoja de sus pertenencias este sale corriendo del lugar, y es cuando procede de manera inmediata la víctima a solicitar le entregara todas sus pertenencias, accediendo la víctima a tal petición, una vez que el sujeto lo despoja de sus pertenencias este corriendo del lugar, y es cuando procede de manera inmediata la víctima a solicitar la colaboración de funcionarios adscritos a la (Brigada Ciclística) Comisaría Andrés Bello, de la Policía Metropolitana, que estaba pasando por el lugar y una vez que le indica todo lo antes sucedido, es cuando los funcionarios optan por hacer un recorrido por el sector, en compañía del ciudadano denunciante, logrando avistar al hoy acusado en el callejón san Rafael, donde proceden a darle la voz de alto, quedando el mismo identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien al practicarle la respectiva revisión corporal, le incautan en la pretina del pantalón del lado derecho un destornillador de metal punta plana, largo, el cual presenta una empuñadura elaborado en material sintético, de color verde, y en el bolsillo delantero del pantalón izquierdo un teléfono celular, marca Motorota, modelo C210, elaborado en material sintético de color plateado, serial DEC: 05108234199, con su respectiva batería, siendo dicho objeto reconocido por la víctima como de su propiedad., razón por la cual esta representación fiscal lo presentó ante este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, siendo acordada por dicho Tribunal la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.
TERCERO
El Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por considerar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CUARTO
Se acuerda mantener las medida cautelar sustitutiva a que se encuentra sometido el adolescente, como es la prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de presentación detenido de fecha 03.02.2.006, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida no han cambiado las circunstancias.
QUINTO:
LAS PRUEBAS QUE SE ADMITEN CORRESPONDEN A: Las presentadas por el Ministerio Público: TESTIMONIALES: 1° Testimonio del funcionario actuante: Distinguido JHONNY CHAVEZ, adscrito a la Brigada Ciclística de la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, quien depondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. 2° Testimonio del funcionario actuante: Distinguido ELIO AYALA adscritos a la Brigada Ciclística, Comisaría Andrés Bello, de la Policía Metropolitana quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del adolescente Montesino Silverio Carlos Eduardo. 3° Testimonio del Experto Detective Rodríguez Roselvi, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que practico la experticia de Avalúo a: un teléfono celular marca motorola, modelo C210, elaborado en material sintético de color plateado, serial dec: 05108234199, con su respectiva batería. 4° Testimonio del Experto Inspector LUIS MARQUEZ adscrito a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que fue uno de los funcionarios que practico el Reconocimiento Legal, de fecha 07.02.2.006, signada bajo el N° 9700-DFC.0152. DAEF.0123; a: un destornillador, tipo pala, elaborada en metal, de color gris, provisto de la empuñadura de material sintético de color verde. 5° Testimonio del Experto Detective ELVIS QUIJADA, adscrito ala División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que practico el Reconocimiento Legal de fecha 07.02.2.006, signada bajo el N° 9700-DFC.0152. DAEF.0123; a: un destornillador, tipo pala, elaborada en metal, de color gris, provisto de la empuñadura de material sintético de color verde. 6° Testimonio del ciudadano ANTUNES JIMENEZ DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.402.339, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre los hechos ocurrido, por ser la víctima en la presente causa. DOCUMENTOS A INCORPORAR PARA SU LECTURA: A los fines de su lectura para ser incorporados al juicio, según el Artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no ofrece documentos para incorporar para su lectura, en razón de que la experticia practicada al objeto incautado en dicha causa será expuesta a viva voz por los funcionarios que la realizaron. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, SE ADMITEN LAS SIGUIENTES: 1.- La testimonial de la Licenciada Noemí Gaviria Psicóloga adscrita al Centro de Evaluación Inicial de Coche, quien depondrá el informe Psicológico practicado al adolescente, por ser su dicho legal, útil y necesario . 2.- La Testimonial de la Doctora Mérida Caballero Psiquiatra adscrita al Centro de Evaluación Inicial de Coche y depondrá la evaluación Psiquiatrica practicado al adolescente y por ser su dicho útil, legal y necesario.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa, alegando perturbación mental por el daño orgánico cerebral, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos considera quien aquí decide que en el presente caso, no hay evidencias de perturbación mental ya que, como indicio el Informe psiquiatra señala: “… Buen discernimiento entre el bien y el mal…” razón para que esta decisora considera que no aplica en este caso perturbación mental.
Por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción que sustente la presente acusación, motivo por el cual se desestima la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa.
SEXTO
Se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de Cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO
Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio respectivo, como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio de remisión. Cúmplase.
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: J1ºC/1018-06
EB*