REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A.

Caracas, 22 de Junio de 2006.
196 y 147


CAUSA 1211-06

Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público, Abogado RAFAEL ANTONIO SIVIRA, recibida por este Despacho en fecha 20 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por el presunto delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicado supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIFICACION.
FISCAL: 115° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. RAFAEL ANTONIO Sivira.
VICTIMA: GONZALEZ SILVA SHAKIRA SAYUMI.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los mismos se encuentran señalados en las actas que conforman la presente causa la cual riela al folio 1 y 2, la cual es a tenor de lo siguiente:
“... En fecha 09 de Febrero del 2001, la ciudadana GONZALEZ SILVA SHAKIRA SAYUMI, interpone denuncia por ante la antigua Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde formula denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente de nombre JAILIN PAEZ, de 16 años de edad y al ciudadano WILMER CANOSO, quienes utilizando la fuerza física me lesionaron en varias partes del cuerpo, sin causa justificada...”. Es todo”.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUDAMENTA LA DECISIÓN

En virtud de lo hechos anteriormente descritos los cuales acaecieron en fecha 09 de Febrero del 2001, por lo cual el Ministerio Público dentro de la facultad que le da la Ley por tener el monopolio de la acción penal, artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza las investigaciones pertinentes, culminando con la misma de la manera que a continuación se señala:

“ ... Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, el cual es de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y diez y seis (16) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente. “.



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Luego de haber estudiado y analizado las actas procésales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, en relación al adolescente en autos por el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que señala:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o perturbación en las facultades intelectuales, será castigado...”.

A los fines de dar un pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal se pasa a revisar si la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la norma penal antes señalada, a tal efecto el resultado del examen Medico Legal practicado a la victima en la que refleja que efectivamente estamos en presencia de unas lesiones de carácter leve, y en virtud de ello y las contradicciones entre la versión de la victima y del ciudadano Wilmer Canoso, en la que manifiesta que las jóvenes habían tenido un altercado por razones personales, lo que mal podría el Ministerio Publico en base a los elementos recabados durante la investigación someter a la adolescente a un juicio, pues, no se evidencia suficientes elementos determinantes para acusar y visto la solicitud Fiscal como es el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la causa, es importante señalar que:
La Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.- ( La negrilla es del Tribunal ).

Artículo 109 del Código Penal, establece: “... Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; ... “ (La negrilla es del Tribunal).


El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”. (La negrilla es del Tribunal)

El artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella ... ”, (La negrilla es del Tribunal )

Por lo antes señalado y las normas antes argumentadas se puede evidenciar que los hechos que se le imputaron al adolescente se sucedieron en fecha 09-02-01, y el delito Precalificado tal como consta en las actuaciones fue el de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este no previsto en el artículo 628 de aquellos privativos de libertad, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tipo de delito prescribe a los TRES (03) AÑOS, lo que haciendo una pequeña operación aritmética si los hechos se sucedieron el 09 de Febrero de 2001 a la presente fecha ha pasado una data de CINCO (05) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, o sea un lapso superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando de derecho la prescripción, por ser está de orden público, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA CAUSA, al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por el delito Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem, por efectos de la presente decisión surten los efectos jurídicos establecidos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
E igualmente en virtud de la decisión antes señalada, no se requiere fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones, legales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite la presente decisión: Declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA, a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por el delito de Lesiones Personales de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem,

E igualmente en virtud de la decisión antes señalada, no se requiere fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-


En virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera de Audiencia Oral, se ordena la notificación de las partes y a la víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZA



DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ

LA SECRETARIA,



ABG. JANNERYS AULAR


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. JANNERYS AULAR










Causa J-2° C/ 1211-06.-
OJGP/kocijan.-