REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Caracas, 12 de Junio de 2006.
196° y 147°

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), en la Celebración de la Audiencia Preliminar el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, , se acogió al Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el prenombrado adolescente, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: SE OMITE IDENTIDAD,.-

FISCAL N° 111: Dra. NATACHA LOPEZ.-

DEFENSORA PÚBLICA N° 13: ABG. JIMMY CENTENO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentra contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, el cual ratifico en todas y cada una de sus y cada una de sus partes, presentado por este Tribunal en fecha 01/10/2004, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, , por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narrando a viva voz los fundamentos en que basa su acusación, los cuales cursan en el mencionado escrito de acusación cursante a los folios 42 al 46 de las presentes actuaciones, el cual se pasan a señalar a continuación:

“en fecha 13-07-2004, aproximadamente como a las 08:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Precinto Dos, División de Operaciones, de la Policía Municipal de Chacao, encontrándose en un Punto de Control, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente a la Torre Parque Canaima, fueron abordados por un ciudadano identificado como: QUINTERO VAN DER DIJS LUIS ANGEL, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.145.726, quien indicó que hacía breves momentos había sido víctima de un robo, por parte de tres adolescentes uno de ellos portando un arma de fuego, y quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000, oo), informando a la Central de Transmisiones las características de los tres sujetos, implementándose en las adyacencias de Parque Cristal una unidad Tripulada por funcionarios; logrando avistar en la entrada de la Estación del Metro de Parque del Este a un sujeto con una de las características suministradas, procediendo a interceptarlo y a practicar la inspección personal, incautándole al nivel de la cintura un Facsímil Tipo Pistola, de color plateado, elaborado en material metálico, provisto de una empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, sin marca aparente, quedando este identificado como: SE OMITE IDENTIDAD, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.816.886 ”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos por los cuales la Representación Fiscal Acuso al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, , ante este Tribunal en fecha 01/10/2004, se hallan suficientemente acreditados en autos, conforme se evidencia de los elementos de convicción que más adelante se detallan y que arrojó como resultado la declaración de responsabilidad sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.- Acta Policial de fecha 13 de Julio del 2004, suscrita por el Detective ZERPA FRANKLIN, Agente OROPEZA ROXANA, Detectives GONZALEZ JOSE, MORA MIGUEL, Agentes JASEN DAYANA y MUHAMAD ADNAN, adscritos al Precinto Dos, División de Operaciones, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.-

2.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano: QUINTERO VAN DER DIJS LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.145.726, de 20 años de edad.-

3.- EXPERTICIA realizada por el experto OLGA G MIERES y JESUS O SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un Facsímil, según su ,morfología externa similar a un Arma de Fuego tipo pistola, elaborada en metal de color plateado, su empuñadura está conformada por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, conjunto de mira conformado por alza y guión fijos, posee una longitud de 164 milímetros, presenta un dispositivo del lado derecho de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el depósito donde originalmente se encuentra una nuez volcable, donde se alojan los fulminantes que percuta este Facsímil, el mismo es vendido en los comercios como artículo de juguete.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los fundamentos antes señalados, quedo demostrado la participación del adolescente, e igualmente así como lo manifestado por el mismo en el Acto de la Audiencia Preliminar quien de una manera pura y simple, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos, reconociendo su participación, cuando expuso en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
SE OMITE IDENTIDAD: “Admito los hechos por los cuales hoy se me acusa ya que estoy arrepentido. Es todo”
Ahora bien, en virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal reformado, por los hechos acaecidos en fecha 19 de Julio de 2005, en relación a la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante señalar que nuestra legislación contempla la sanción de privación de libertad, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros, establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, y a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, y separaría al adolescente de su núcleo familiar. De la aptitud del adolescente de Admitir los Hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, y tomando en cuenta que el hecho se cometió con un Facsimil, y aun cuando se logro el objetivo no es menos cierto que el móvil utilizado para ello no era de los que bien pudiera haber causado daño físico, a la victima, asimismo, en el transcurso de las investigaciones no se ha recibido por ante el Ministerio Publico ni por ante este Despacho denuncia alguna en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por parte de la victima o sus familiares, lo que indica que el adolescente ha demostrado un grado de madurez que lo ha llevado a cambiar su conducta, esto se desprende en virtud de que ha reconocido su responsabilidad al haberse acogido al Procedimiento Por Admisión de Hechos. Ahora bien, la exposición antes señalada es a los fines de considerar en relación a la Sanción solicitada por el Ministerio Público, como es la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 628 DE LA Ley ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Siendo así, en consideración de los argumentos antes señalados, en atención a lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la Admisión de Hechos pasa a modificar la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico por las MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, la primera, es decir, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso DE UN (01) AÑO, y la segunda, es decir, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, esto considerando que el objetivo se puede lograr con ese tipo de medidas socio-educativas, en consecuencia:

Se SANCIONA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, , por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13/07/2004 en perjuicio del ciudadano QUINTERO VAN DER DIJS LUIS ANGEL, a cumplir la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los el Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de DOS AÑOS, los cuales se cumplirán de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE UN (01) AÑO, esto a cumplirse en FORMA SUCESIVA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN OENAL DE RESPONSABILIDADA DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13/07/2004 en perjuicio del ciudadano QUINTERO VAN DER DIJS LUIS ANGEL, a cumplir la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los el Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de DOS AÑOS, los cuales se cumplirán de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE UN (01) AÑO, esto a cumplirse en FORMA SUCESIVA.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada fuera de Audiencia en el día de hoy doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), por lo que se acuerda su notificación de conformidad con el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirá la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. CUMPLASE.-
LA JUEZ.,

DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PERE
LA SECRETARIA.,


ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA.,


ABG. JANNERYS AULAR TORRLLES.

Causa N° J2°C/812-04
OJGP/Víctor B.-