REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 15 de Junio de 2006.
195° y 147°
Visto los escritos que anteceden presentados en fecha 08-06-06, por la Defensora Pública N° 15 ABG. OLGA MOSQUERA, actuando en este acto en su condición de defensora del ciudadano adolescente XXXXXXX, mediante la cual solicita revisión de la medida impuesta a referido adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 01-02-06, este tribunal dicta en audiencia de Presentación de Aprehendido medida cautelar consistente en presentación de dos fiadores que devenguen salario mínimo cada uno.
2.- En fecha 14-03-06, la Defensora Pública N° 15 ABG. OLGA MOSQUERA, solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar impuesta, por lo cual el tribunal decide basado en el hecho de la gravedad del hecho investigado, acuerda disminuir el número de fiadores a uno atendiendo las unidades tributarias equivalentes a salario mínimo.
3.- En fecha 17-04-06, se recibe Informe Social realizado al grupo familiar del adolescente XXXXXXXX, del cual se desprende que tanto el progenitor del adolescente como los familiares no tienen contención del adolescente, lo que no constituye garantía a este juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso.
4.- En 17-04-06, se recibió declinatoria de competencia procedente del Juzgado Noveno de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal relacionada con el ciudadano adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO SIMPLE, signada con el N° 746-05 (nomenclatura del Juzgado 9° de Control), las cuales son acumuladas a la presente causa por ser delitos conexos, ya que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona.
Ahora bien este Juzgado, en el animo de no establecer la medida cautelar de forma tal que se haga de imposible cumplimiento, y considerando que ha transcurrido cuatro meses, tiempo que permite inferir que efectivamente no será posible el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, y considerando que la privación de libertad se ha prolongado por un tiempo superior inclusive al que pudiera mantenerse la medida de prisión preventiva sin que se hubiese concluido el juicio, sin que en el presente caso tampoco se haya producido hasta esta fecha acto conclusivo alguno, es por ello que este juzgador considera que mantener la exigencia de presentación de fiadores prolongaría indefinidamente la privación de libertad mas allá de los fines garantitas a los cuales se contrae, desnaturalizado su función, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la sección de responsabilidad penal del adolescentes en funciones de Control y Nº 4°, en sana administración de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXIME al ciudadano adolescente XXXXXXX, Indocumentado, de presentar los fiadores, por no tener capacidad para ofrecerla, según ha manifestado a este Tribunal por la defensa del mismo, por lo que éste quedará bajo el cuidado y vigilancia de la Casa Hogar Negra Hipólita, así mismo se acuerda imponerlo de las medidas cautelares contenida en el literal “b”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir queda bajo el cuidado y vigilancia la Casa Hogar Negra Hipólita, todo mediante acta firmada, en la cual se obligarán a cumplir con mencionada medida cautelare. Es todo. Así se decide. Cúmplales.
LA JUEZ (E)
DRA. AURA CELINA ARRIETA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
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