REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 22 de Junio de 2006
195° y 147°

Visto el escrito de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 20-06-06, por la Físcalía 115° del Ministerio Público en la causa que se le sigue al adolescente YORMAN JOSÉ FLORES TERÁN, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Persona, en consecuencia este juzgado ara decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Se omite la identidad del imputado en virtud a lo establecido en el ART 545 de la LOPNA


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 13-01-2001, por cuanto compareció el ciudadano Juan José Pérez, a fin de formular denuncia, y en consecuencia expuso: “ comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano XXXXXX, a quien apodan XXXXXX, por cuanto el día 21-01-2001, me lesiono en la cara, utilizando para ello una botella…”

SOLICITUD FISCAL

En fecha 20-06-06 el Fiscal (AUX) 115° del Ministerio Público ABG. RAFAEL SIVIRA presenta solicitud de sobreseimiento Definitivo argumentando, que hasta la presente fecha han trascurrido cinco años, cuatro mese y diecisiete días, operando así, la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 13 de Enero del año 2001, rinde Denuncia común ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría Caricuao, el ciudadano Juan José Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.110.748, y en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se encontraba en horas de la madrugada 12:00 p.m. cerca de su casa, cuando un sujeto conocido XXXXXX que habita en el mismo sector, arremete en su contra lesionándole su rostro con una botella, esto debido a que días anteriores habían sostenido una discusión con este sujeto …” .

Al folio diez del presente expediente resultado de Reconocimiento Medico legal practicado ante la División del Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Enero del 2001, en la persona del ciudadano JUAN VICENTE GUERRERO, el cual arrojo como resultado entre otras cosas lo siguiente: “- Examinado en este servicio el día: 15-1-2001, se aprecia: -Múltiples Contusiones esquimotica y escoriadas localizadas en región parietal derecha, en región infraorbitaria de doce (12) centímetros de longitud ; una herida de aspecto lacerada suturada a puntos separados de cuatro (4) centímetros de longitud en región frontal izquierda. – ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. – TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS.. – PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. –ASISTENCIA MEDICA: SI. –CARÁCTER: LEVE.

De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que los hechos imputados a los adolescentes XXXXXXX constituyen la materialidad del delito de de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, dicho delito no acarrea sanción de privación por cuanto no se encuentra en el elenco de delitos previstos en el artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un tiempo de prescripción de la acción penal de tres años, respecto de los delitos que no acarrean sanción de privación de libertad y a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 13 de Enero del año 2001, por lo cual ha transcurrido mas de cinco años ,sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del imputado XXXXX. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes XXXXXXX, a quien se le atribuye la materialidad del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 109 del Código Penal, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO