REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 27 de Junio de 2206
195° y 147°

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SE PUBLICA LA PRESSENTE DECISION SIN LOS DATOS DE LOS ADOLESCENTES EN VIRTUD COPN LO ESTABLECIDO EN EL ART 545.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicio en fecha 12-03 03, donde comparece por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano GARCÍA ORDAZ WILFREDO ANIBAL, quien manifiesta lo siguiente: “… comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente XXXXXXXX , quien me lesiono con un tubo y un pico de botella en diferentes partes del cuerpo, motivo a que yo estaba peleando en mi casa con mis hijas…”

SOLICITUD FISCAL

En esta fecha 22 de junio del año 2006, se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Físcalía 116° del Ministerio público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando dicha solicitud de la siguiente manera:
“La representación Fiscal considera, que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra el adolescente Jesús Rafael Guevara Delgado, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente dado que hasta la fecha la victima no ha comparecido hasta ésta unidad Fiscal con el objeto de ampliar la entrevista tomada por ante la Comisaría, a fin de verificar la efectiva participación del adolescente en los hechos denunciados. Así mismo queda demostrado que falta la condición necesaria para comprometer al adolescente, como lo es la practica del Reconocimiento Medico-Legal de la victima la cual es de vital importancia ya que puede demostrar el carácter de las lesiones…”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

Efectivamente en la investigación realizada por la Físcalía solo se recaba entrevista la denuncia lo cual no arroja elementos de convicción suficientes que permitan determinar la existencia del hecho punible narrado y la posible participación del imputado en los mismos, en este sentido, señala la representación fiscal que no han podido ser determinadas las lesiones ya que no consta el resultado del reconocimiento medico legal realizado a la victima, ni se pudo lograr que el ciudadano García Ordaz Wilfredo Anibal compareciera a la sede de ese despacho a los fines de ampliar lo dicho de la denuncia . Es así, que considera esta juzgadora que lo investigado no genera la certeza requerida para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ,toda vez que no se realizó oportunamente el reconocimiento medico, ya que la victima nunca compareció a la Físcalía y desde el momento que ocurrieron los hechos han trascurrido mas de tres años, de manera que resulta inoficioso después del tiempo transcurrido la realización del reconocimiento medico legal que oportunamente no se hizo, imputado y que la propia victima no tomo interés durante tres años en comparecer a la investigación.

En razón de lo expuesto, considera esta juzgadora que esta dado el presupuesto legal establecido en el lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien la propia madre de la victima señala que su hijo lesiono a otro niño, no hay certeza de ello y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación debido a que los hechos ocurrieron hace mas de tres años y no se realizo oportunamente el reconocimiento medico legal y evidentemente la única entrevista que recabada en la investigación resulta insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo así lo procedente el sobreseer conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha requerido la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de uno de uno de los delitos Contra Las Persona, siendo así lo procedente el sobreseer conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha requerido la representación fiscal, ello en relación con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes. Así se Decide.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ (E)



Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ







LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO