REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 30 de junio de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 360-02

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 27 de Junio del año 2006, presentada por la Fiscal 113° (E) del Ministerio Público ABG. BRICEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 615 Ejusdem, y el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Se omite la identidad de los adolescentes en virtud a los dispuesto en el Art. 545 de la LOPNA

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 28 de Abril del año 2002, se celebro ante la sede de este Tribunal Audiencia de Presentación de Detenidos, en donde fue presentado el ciudadano adolescente XXXXXXXX, por la ciudadana Fiscal 113° (AUX) del Ministerio Público, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente, XXXXXXXXXXX, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes encontrándose de Servicio, siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche del día 27-04-02 en la calle Bello Monte , Parroquia El Recreo se le acercaron varios ciudadanos quienes les informaron que en las adyacencias del lugar, específicamente frente a la zapatería GABY, donde se encuentran los carros de expendido de comida rápida, se había suscitado una discusión entre dos ciudadanos y uno de los mismos había resultado herido por arma blanca, una vez obtenida la información se trasladaron en compañía de los informantes al lugar y una vez allí observaron a varias personas mantenían sometido a una persona y adyacente a esto se encontraba un ciudadano quien presentaba una herida en el brazo derecho, y que el que estaba retenido fue el agresor. De inmediato procedieron a la aprehensión del retenido, incautándole un arma blanca tipo machete de tres canales, hoja de acero negro, y empuñadora de madera color marrón… precalifico los hechos como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Al folio 20 del presente expediente cursa acta de peritaje de fecha 15-05-02, realizada por el Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-035-2274 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), la cual arrojó como resultado entre otras cosas los siguiente: “…CONCLUSION: Basándome en el reconocimiento practicado al material recibido que motiva la presente actuación pericial concluyo: La Pieza objeto de estudio puede ser utilizada como arma punzo-cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región…”.

Al folio 27 del presente expediente cursa acta de Entrevista rendida ante la Fiscalia 113 del Ministerio Publico en fecha 12 de agosto del año 2003, por el ciudadano SANTOS VIERA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.759.055, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día 27 de abril del año 2002… me encontraba trabajando en un carrito de perros calientes… ubicado en la segunda calle de Bello Monte… también ha otro carro de perros calientes, en el cual su encargado de nombre XXXX, se encontraba ese día discutiendo con el dueño del carro de Perros Calientes como estaban discutiendo muy fuerte, observe desde mi puesto para ver que estaba pasando inmediatamente XXXXXX me dijo, que por que yo miraba para allá, que se me había perdido, yo no le respondía nada y el cada vez se acercaba mas al carro donde yo trabajo de manera agresiva, luego de esto metió la mano en la parte de arriba de su carro donde el trabaja… cuando de pronto... saca de la parte de arriba de su carro un machete cortándome así la mano derecha a nivel del codo, que si no me hubiese percatado me corta la mano de un solo machetazo…”




RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforma el presente expediente no se evidencia que oportunamente la victima se hubiese realizado la experticia medica correspondiente, no obstante el propio imputado ha referido que efectivamente por razones de competencia laboral sostuvo una riña con el ciudadano SANTOS VIERA GONZALEZ, y que busco la manera de defenderse y respecto a la victima específicamente señala que le lesionó la mano derecha al nivel del codo, no habiéndose realizado tal reconocimiento en su oportunidad resulta inoficiosa su practica toda vez que han trascurrido mas de tres años desde la ocurrencia de los hechos, de manera que lo único acreditado a la luz de la investigación realizada, es que la victima sufrió lesiones cuyas características no fueron objeto de experticia por lo cual solo pueden encuadradse en el tipo penal genérico de lesiones personales, de manera que los hechos imputados al ciudadano adolescente XXXXXXXXX, constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES , previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres (03) años, en casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en el presente caso el delito cometido por el adolescente no comporta como sanción privación de libertad, esto es a tenor de lo establecido en el parágrafo Segundo Literal “a” del articulo 628 de la mencionada Ley, ahora bien según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió en fecha 27 de abril del 2002, por lo cual ha transcurrido mas de cuatro (04) años, dos (02) mes sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXX en relación a los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos se ordena su notificación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, a favor del ciudadano adolescente XXXXXXX, identificado en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal, todo en relación al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.