REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 09 de junio de 2006
195° y 147°


Visto el escrito de fecha 08 de Junio del 2006, presentado por la Defensora Pública Nº 3 ABG. ANA DI MAURO del adolescente XXXXXXXXXX mediante la cual solicita, la revisión de la medida por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos: “…En el caso los familiares han logrado ubicar a dos de los tres fiadores requeridos, de los cuales uno de ellos devenga el salario requerido y el otro un salario aproximado de 500.000 bolívares, considera la defensa que a pesar que no se ajusta a todos los requerimientos exigidos por el Tribunal, la misma puede perfectamente asegurar la sujeción del adolescente en el proceso; y así mismo revise la medida cautelar y la sustituya por una caución Juratoria, que pudiera ser acompañada con las cautelares “b” y “c” del articulo 582 de La ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Este tribunal para decidir observa:

1.- En cuanto a la solicitud de la imposición de la medida de caución juratoria, ello no constituye un alternativa en el presente caso, entre otras razones porque uno de los presupuesto que establece el artículo 259 del código Orgánico Procesal Penal, es que es que el imputado se encuentre en imposibilidad manifiesta de presentar fiador, circunstancia que a juicio de este juzgador no se infiere ni de lo alegado por la defensa ni de ninguna otro elemento que pueda ser avaluado por este juzgador .

2.- En cuanto a que se acepte a los fiadores propuestos por la defensa esta juzgadora aprecia:

- Las constancia de trabajo consignadas fueron expedidas para tramite de vivienda y no de fianza , desconociendo esta juzgadora las razones por las cuales el organismo que las expide hace la aclaratoria y cuál es la diferencia entre la constancia expedida para adquisición de vivienda y las expedidas para fianzas , en todo caso la discriminación que en las mismas se hace de los ingresos, no permite establecer con claridad cual es el salario mensual efectivamente devengado por el fiador propuesto, no obstante la defensa expresamente ha señalado que uno de los fiadores cumple con los requisitos y el otro según el computo que ha efectuado no cumple las unidades tributarias exigidas ya que devenga un salario aproximado de quinientos mil bolívares.
Por otra parte no fueron consignadas las constancias de buena conducta, sino la hoja de trámite de las mismas.
En este sentido el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal establece la obligación del juez de verificar y dejar constancia expresa de las condiciones que debe presentar el fiador personal, esto es entre otras: ser de reconocida buena conducta, responsable y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen.
Los documentos presentados por la defensa no permiten acreditar tales extremos, las constancias de trabajo no resultan claras en cuanto al monto mensual percibido ya que fueron presentadas para un tramite distinto del de fianza, no obstante la propia defensa aclara que uno de los fiadores no devenga las unidades tributarias requeridas, por otra parte tampoco se consignan las constancias de buena conducta, ni se cumple el requisito de presentación de tres fiadores, solo se consignan recaudos correspondientes a dos personas.
La defensa solicita que se prescinda de tales requisitos y se produzca una revisión de medida que comporte la reducción del número de fiadores y del salario mínimo acordado originalmente, argumentado para ello, el principio de la reafirmación de la libertad presunción de inocencia.
En este sentido destaca esta juzgadora que ciertamente todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad, pero este no es un derecho absoluto, los jueces están facultados para supeditar esa libertad a ciertas garantías, es así, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…”Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así mismo, también los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Venezuela consagran la posibilidad de subordinar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 3 lo siguiente:

“…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….”

De su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece:

“…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

De manera, que supeditar la libertad del imputado a la exigencia de presentación de fiadores, siempre que se haya impuesto conforme a las exigencias legales, no constituye vulneración al derecho al juzgamiento en libertad.

Tampoco constituye vulneración al principio de la presunción de inocencia ya que la misma se justifica por razones de proporcionalidad con la necesidad de que el Estado garantice los fines de la justicia y ello forma parte de la garantía que tienen los ciudadanos a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 27 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la medida de fianza se impuso en consideración a la gravedad del hecho punible objeto de investigación ya que se le imputó al adolescente un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, el cual eventualmente pudiera acarrear sanción de privación de libertad, circunstancias en la cual se baso en su oportunidad la apreciación del periculum in mora, y hasta la presente fecha esta circunstancia no ha sido objeto de modificación alguna, por lo que en base ello y considerando que los recaudos consignados no permiten acreditar los extremos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal, tal como se ha expuesto, así mismo, en aras de la potestad cautelar que conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva obliga al órgano jurisdiccional a imponer medidas cautelares que aseguren suficientemente que los fines de la justicia no se hagan nugatorios, este Tribunal acuerda, rechazar los fiadores propuestos por la defensa y ratifica la medida cautelar establecida en la Audiencia Oral; como lo es la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno 30 unidades tributarias, declarando en estos términos sin lugar la solicitud de la defensa.

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda, rechazar los fiadores propuestos por la defensa y ratifica la medida cautelar establecida en la Audiencia Oral; como lo es la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno 30 unidades tributarias, declarando en estos términos sin lugar la solicitud de la defensa. Cúmplase, Así se decide. Notifíquese a la defensa.
LA JUEZ


MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO


EXP 1169-06
MEMZ/MCM/lilibeth