REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO DE CONTROL

Caracas, 17 de junio de 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal (A) Nº 112° del Ministerio Público: Dra. ROSA ELENA PEREZ

Imputados: IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna nacido en fecha 30-03-1990, de 16 años de edad, residenciado en Las Adjuntas. Callejón Rómulo Gallegos. Casa N° 53. Teléfono 434.05.31. Hijo de José García (V) y de Mariela Chaparro (V), de profesión u oficio estudiante de 4to año en el Instituto Jerusalén en el Centro;

IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna , nacido en fecha 23-06-1989, de 16 años de edad, residenciado Las Adjuntas. Callejón Rómulo Gallegos. Casa N° 53. Teléfono 434.05.31. Hijo de Nelson García (V) y de Marta Irazabal (V), de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Centro Docente en la Plaza Madariaga.

Defensora Pública: Dra. SANDRA BARREZUETA

LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: El 16 de Junio de 2.006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Zona 3 Sub Comisaría Caricuao de la Policía Metropolitana, se desplazaban por la Avenida Principal de la UD-3, frente al zoológico de Caricuao, observaron a un grupo de personas efectuando una riña colectiva y proceden a trasladarse al lugar y les dan la voz de alto en donde los mismos emprende la huída en veloz carrera por lo que proceden a darle captura a tres ciudadanos, los cuales son señalados por dos ciudadanos de nombre Yánez Palmar Yimy José Y Fernando Gutiérrez Alguinzone, que presuntamente fueron agredidos por los ciudadanos aprehendidos indicando que estos en compañía de los que se fueron a la fuga lo habían despojado de sus pertenencias, utilizando para ello un cuchillo, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar la inspección personal a los aprehendidos en presencia de los ciudadanos agredidos, lográndole incautar al primero en la pare del bolsillo delantero del pantalón que viste para el momento un teléfono celular elaborado en material sintético de color plateado con negro marca LG modelo MD5330 serial 508MXLS0012968, quedando identificado como Torres Vega Derwis Oscar, de 18 años de edad; al segundo no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna y al tercero le incautan en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento Un cuchillo elaborado en material tipo casero sin cacha, quien quedo identificado como IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, presentes todas las partes, la Ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público, precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como ROBO AGRAVADO, previsto en el 458° del Código Penal y solicito la imposición al adolescente imputado de las Medidas Cautelares, establecidas en los literales “B, C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en sus pronunciamientos, acordó que la presente causa siguiera conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario. En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal la acoge, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos de hechos especificados en dichas norma, el hecho fue cometido por varias persona, utilizando como medio de comisión un arma blanca, tipo cuchillo casero y por medio de violencia y amenazas, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, y se le impuso a los adolescentes supra identificado, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecida en los literales “B, C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, los literales “B, C y G” artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de la medidas siguientes:

B.- Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal;

C.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

G.- Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.

Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, por lo que le impone al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los literales “B, C, y G” artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: de lo manifestado en el acta de entrevista tomada al ciudadano Fernando Gutiérrez una de las víctima, del cual se desprende textualmente que: “…Venía saliendo del trabajo a las 8:00 de la noche, en compañía del Señor José Palmar nos dirigíamos hacia la estación del metro de Zoológico y llegaron 7 personas 6 hombre y 1 mujer a agredirnos verbalmente y físicamente con un cuchillo a que les diera mis pertenencias y me sustrajeron un koala azul que contenía mi cartera de cuero color marrón en la cual tenía 80.000,00 bolívares en efectivo y un celular marca LG de color plateado…; así mismo el acta de entrevista tomada al ciudadano José Yánez Palmar, víctima, del cual se desprende textualmente que: “…Eran las 8:00 de la noche, iba bajando por la avenida principal de la UD-3 hacia la estación del metro de Zoológico con un compañero de trabajo el señor Fernando Gutiérrez, íbamos tranquilamente y se nos acercaron corriendo 6 hombre y 1 mujer a agredirnos verbalmente y físicamente dándome patadas y golpes de puños y con un cuchillo y botellas nos amenazaron a que les diéramos el dinero …; acordándose dichas medidas por considerarlas proporcional y ajustada a derecho, las cuales permiten que los adolescente se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de sus Representante Legales; la segunda que el tribunal pueda tener un control sobre la conducta del adolescente y su comportamiento durante el proceso, y la tercera, tomando en consideración la gravedad del hecho, que el delito precalificado y acogido por este Tribunal es uno de aquellos que hasta podría merecer privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que nos rige y se desprenden del acta policial de aprehensión y acta de entrevistas tomadas a las víctimas, elementos para presumir que los adolescentes se encuentran involucrados en el hecho imputado, elementos éstos que conllevan a considerar que existe peligro de fuga, por lo cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso y que los adolescentes no se sustraigan del mismo, con terceras personas que sean responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, por lo que hace necesario imponer a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 582 literales “B, C, y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: B.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes legales; C.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet; y G.- La Obligación de presentar tres (03) fiadores por lo dos adolescentes que devenguen cada uno veinticinco (25) unidades tributarias, quienes deberán consignar además constancia de trabajo donde se debe indicar sueldo, teléfono y dirección, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por el Jefe Civil de la zona donde residan las personas que fungirán como posibles fiadores y que sea expedida a los fines de fianza y copia de la cedula de identidad; acordándose en consecuencia su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna , nacido en fecha 30-03-1990, de 16 años de edad, residenciado en Las Adjuntas. Callejón Rómulo Gallegos. Casa N° 53. Teléfono 434.05.31. Hijo de José García (V) y de Mariela Chaparro (V), de profesión u oficio estudiante de 4to año en el Instituto Jerusalén en el Centro; IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna nacido en fecha 23-06-1989, de 16 años de edad, residenciado Las Adjuntas. Callejón Rómulo Gallegos. Casa N° 53. Teléfono 434.05.31. Hijo de Nelson García (V) y de Marta Irazabal (V), de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Centro Docente en la Plaza Madariaga, establecida en el artículo 582 literales “B, C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: B.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; C.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet; y G.- La Obligación de presentar tres (03) fiadores por lo dos adolescentes que devenguen cada uno veinticinco (25) unidades tributarias, quienes deberán consignar además constancia de trabajo donde se debe indicar sueldo, teléfono y dirección, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por el Jefe Civil de la zona donde residan las personas que fungirán como posibles fiadores y que sea expedida a los fines de fianza y copia de la cedula de identidad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 17 de Junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del Junio del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA WAHNON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA WAHNON



EXP. Nº 1046-06.
MRC/MW.