REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO DE CONTROL

Caracas, 18 de junio de 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 413 y 277, respectivamente, del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal (A) Nº 113° del Ministerio Público: Dra. BRICEIDA MORALES COVA.

Imputado: (se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA); de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-......., de 17 años de edad, residenciado en Petare, Barrio 5 de julio, Sector Las Bodegas, Escaleras El Tanque, Casa N° 40, de profesión u oficio pastelero, Hijo de JUANA HERNANDEZ HURTADO (v) y de MIGUEL MAYORA (f).

Defensor Público: Dr. NESTOR PEREYRA.

LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana realizaban un dispositivo denominado punto de control de área, frente a la estación del metro Palo Verde, ubicada en Avenida Principal de Palo verde, Parroquia Petare del Municipio Sucre, observaron que un grupo de personas salían apresuradamente de la estación del metro por lo que rápidamente se acercaron hasta la entrada de la referida estación escuchando algunos comentarios de las personas que salían los cuales decían que dos personas que se encontraban en la parte interna de la estación estaban peleando, urgentemente ingresaron a la estación del metro avistando a dos sujetos parados frente a frente ambos portando en su mano un arma blanca, tipo cuchillo cada uno y en actitud agresiva entre sí, ambos con manchas presumiblemente de sangre, procedieron a acercarse a los ciudadanos dándoles la voz de alto previa identificación plena como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, presentes todas las partes, la Ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público, precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como LESIONES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 413 y 277, respectivamente, del Código Penal, y solicito la imposición al adolescente imputado de las Medidas Cautelares, establecidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en sus pronunciamientos, acordó que la presente causa siguiera conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario. En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal la acoge, como es los delitos LESIONES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 413 y 277, respectivamente, del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos de hechos especificados en dichas normas, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, y se le impuso al adolescente supra identificado, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, los literales “C” y “F” artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de la medidas siguientes:

C.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

F.-. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.”.

Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, por lo que le impone al adolescente imputado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los literales “C” y F”” artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo explanado en el acta de aprehensión policial, acordándose dichas medidas por considerarlas proporcionales y ajustadas a derecho, las cuales permiten que el tribunal pueda tener un control sobre la conducta del adolescente y su comportamiento durante el proceso, ya que se desprenden del acta policial de aprehensión elementos para presumir que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho imputado, aunado a que por la naturaleza del delito imputado, se hace necesario evitar que el adolescente pueda tener contacto o acercamiento con la otra persona involucrada en los hechos, es decir, con el ciudadano LIENDO CASTILLO JHONATAN, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso, por Lo cual se impone al adolescente imputado de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 literales “C”, y F”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet; y F.- Prohibición de acercarse al ciudadano LIENDO CASTILLO JHONATAN WILLIAM; acordándose en consecuencia su egreso del órgano aprehensor. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA); de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-......, de 17 años de edad, residenciado en Petare, Barrio 5 de julio, Sector Las Bodegas, Escaleras El Tanque, Casa N° 40, de profesión u oficio pastelero, Hijo de JUANA HERNANDEZ HURTADO (v) y de MIGUEL MAYORA (f), establecida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet; y F. Prohibición de acercarse al ciudadano LIENDO CASTILLO JHONATAN WILLIAM .

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 18 de Julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del Julio del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abg. YANETH GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.
LA SECRETARIA

Abg. YANETH GUERRA



EXP. Nº 1060-06.
MRC/yaneth.