REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 11 de junio de 2006
196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO

EXPEDIENTE N°1211-06

JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 112° DEL M.P: Dra. JOSEFINA MOGNA S.
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PRIVADO Dr. VICENTE ALI GOMEZ
SECRETARIA: Abg. MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ
En el día de hoy, domingo once (11) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30 ) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, ABG. MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía 112° del Ministerio Público, Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, el Defensor Privado, Dr. VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD), SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, el día de ayer 10-06-06, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando se desplazaban de recorrido por el sector El Kuji de Caucaguita callejón San Doca, Municipio Sucre, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y procedieron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlo e inspeccionarlo superficialmente incautándoles en sus partes intimas: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS REALIZADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE FORMA Y TAMAÑO IRREGULAR Y EN INTERIOR SE OBSERVÓ RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10-06-06, cursante al folio cuatro (4), la cual doy por reproducida en este acto, una vez leída. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo dejo constancia de ordenarle al prenombrado adolescente examen toxicológico y médico forense, en virtud de que el adolescente informó que fue golpeado por los funcionarios aprehensores. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acogerse a las fórmulas de solución anticipada como la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su deseo de declarar, se le cede la palabra y expuso: “Yo quiero decir que todo lo que dicen los policías es mentira, no me agarraron en El Kuji, me agarraron mas arriba cerca de la casa de mi tía por la 28 de julio, yo estaba haciendo una mudanza, entonces llegaron los policías, me pusieron las esposas, me llevaron a un lugar solo donde ellos practican tiros, me pusieron una bolsa en la cabeza, me maltrataron, en la autopista me dieron golpes, me pusieron la pistola en la cara y me daban con la pistola en la cabeza. . A preguntas, contestó: “Eran cuatro motos y habían siete funcionarios”. Otra: “No me revisaron nada. Otra: Cuando ellos me detienen estaba la señora que le estábamos haciendo la mudanza y el señor José Luis que fue el que nos dijo que le hiciéramos la mudanza, Otra: El señor José Luis vive en Caucaguita, yo estaba con mi hermano, había bastante gente. Otra: Eran como las dos y media de la tarde. Otra: Nunca antes me han detenido, no consumo droga. Otra: Trabajo en construcción. Otra: Nunca he tenido problemas con los funcionarios policiales”. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO. ABG. VICENTE ALI GOMEZ, EXPONE: “La defensa después de haber oído a la Representante Fiscal y a mi defendido, hace las siguientes consideraciones: primero, que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario ya que hay múltiples diligencias que practicar a objeto de determinar si se cometió o no delito de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se inste a la fiscalía para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido manifiesta que se encontraba trabajando con su hermano Miguel, como este es un procedimiento administrativo que los funcionarios policiales traigan jóvenes que no han cometido delito alguno y esto quede impune. Finalmente la defensa observa que no se cumple en este caso lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por lo que solicito que a mi defendido se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en cuenta que el mismo es un trabajador, no consume drogas, no tiene ningún tipo de antecedentes y existen testigos que pueden corroborarlo; en el supuesto negado que considere el tribunal que debe acordársele una medida cautelar solicito se le imponga la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación del Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que a la fecha en que se está iniciando la investigación no se puede precisar si la posesión ilícita de lo incautado lo era con fines de tráfico o al consumo personal, y tal circunstancia no podrá precisarse hasta que no consten los exámenes pertinentes. En el entendido de que ésta puede variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: Imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los lunes cada quince (15) días, a los fines de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. En consecuencia, se acuerda su libertad y a tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. CUARTO: Instar al Ministerio Público, para que una vez concluida la investigación, de haber méritos para acusar, proponga preacuerdo conciliatorio, por tratarse el delito imputado de los que no ameritaría privación de libertad como sanción. Se concluye la audiencia siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída se firma en señal de conformidad.
LA JUEZA

ADDA MARITZA BAEZ

LA FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR

ADOLESCENTE


(SE OMITE IDENTIDAD)



DEFENSOR PRIVADO


Dr. VICENTE ALI GOMEZ


LA SECRETARIA


ABG. MILEXIA ANTIVEROS

EXP N° 1211-06
AMB/ma