REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 19 de Junio de 2006
196° y 147º

RESOLUCION REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES Y DECLARATORIA DE REBELDIA
EXP. N° 754-04

JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 115° DEL M.P.: DR. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PÚBLICA N° 7: Dra. SHEILA PESTANA
SECRETARIA Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ.

Visto que en el día de hoy, lunes diecinueve de Junio de dos mil seis, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la imputada (SE OMITE IDENTIDAD), a la Audiencia Preliminar, que estaba fijada para esta misma fecha, este Juzgado Séptimo de Control, previo a resolver, observa:

1) En fecha 06 de Junio de 2004, se llevó a cabo la Audiencia de presentación Judicial de la detenida, en virtud de su conducción por parte de la representante de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, en la que se precalificaron los hechos por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, se acordó la vía ordinaria e imponerla de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse una vez a la semana ante este tribunal.


2) En fecha 16 de Mayo de 2006, la representante de la referida Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de (SE OMITE IDENTIDAD), por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, fijándose la Audiencia Preliminar para el 12-06-06 y luego para el día de hoy 19-06-06.


3) Del libro de presentaciones llevado al efecto por este juzgado se evidencia que la última presentación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) fue el 29-07-2004.


Para resolver en el presente caso, se estima necesario citar disposiciones legales que guardan relación con lo aquí planteado, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 262, que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

“...3. Cuando Incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que se está obligado...”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también dispone en su artículo 617 que:

“EVASIÓN. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar designado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediatamente. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

Igualmente esta ley en su artículo 563, establece: Adolescente Ausente. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuara su curso”.

Ahora bien, como se evidencia de la narrativa anterior y con arreglo a la normativa citada, en el caso que nos ocupa nos encontramos que la adolescente de autos además de haber incumplido sin motivo justificado las presentaciones a que se obligó en su audiencia de presentación, no se presentó para la fecha en que se fijó la Audiencia Preliminar, sin que conste los motivos de su incomparecencia, y es por ello que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, artículos 555, 563 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Primero: Revocar las medidas cautelares que le fueron impuestas a la adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la audiencia de su presentación, establecida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declararla en Rebeldía por su incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Suspender el proceso seguido en contra de la prenombrada adolescente hasta tanto se logre su comparecencia personal, como está previsto en el artículo 563 ibídem, en consecuencia, se ordena su localización inmediata y de no lograrse ésta, su captura. A tal efecto, se oficia al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.
LA JUEZA


ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp.754-04
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