REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 06 de Junio de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 1190-06

JUEZ DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 115° M.P. DR. RAFAEL ANTONIO SIVIRA
DEFENSA PUBLICA: N° 7° DRA. SHEILA PESTANA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público, DR. RAFAEL ANTONIO SIVIRA, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Séptimo de Control, Resuelve:


LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 20-11-2000, por denuncia que interpusiera la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía 115° del Ministerio Público, en la que expuso: “El día martes 14-11-2000, yo iba saliendo del liceo y tres muchachos se me acercaron y uno de ellos, me tocó un seno y mis partes intimas, no me agredieron, el que me tocó se la pasaba metido en el liceo pero para ese momento no sabía su nombre, después de lo sucedido me enteré que se llama (SE OMITE IDENTIDAD), de aproximadamente 17 años, quisiera que este muchacho sea citado, porque temo que me vuelva a ocurrir lo mismo, es todo.”. En esta misma fecha compareció por ante la referida Fiscalía la ciudadana Angélica Trias del Valle, madre de la presunta victima, en la cual manifestó: “El día martes 14-11-2000, mi hija (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, venía saliendo del liceo Simón Bolívar, ubicado por la Esquina de Salas, y al frente de éste la agarró un muchacho de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de aproximadamente de 17 años, conjuntamente con dos sujetos más, él no me dijo nada, después me fui a la Jefatura del a Pastora y traté de poner la denuncia y me dijeron que ellos no se ocupaban de esto, que llamara al 171, es primera vez que
esto ocurre, no tiene síntomas de violencia, pero no quiero que esto suceda de nuevo, este sujeto no estudia allí, quisiera que se hicieran las averiguaciones y se aclara esta situación, es todo.”

En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Declaración de la ciudadana Oliria Puente de González, en su carácter de madre del presunto imputado, rendida por ante la Comisaría de Menores, de fecha 24-10-2001, en cuya oportunidad expuso: “Resulta ser que a mi me llamaron del liceo donde estaba estudiando mi hijo, porque al parecer a una compañera del Liceo le habían tocado el trasero entre varios alumnos del liceo, y como al parecer cuando volteo para ver quien había sido, vio fue a mi hijo y le hecho la culpa a él, bueno yo me presenté al liceo en compañía de mi hijo y la profesora que me atendió me manifestó lo que había ocurrido y que al parecer fue un mal entendido, pero que estuviera pendiente porque la representante había amenazado que iba a poner la denuncia en la Fiscalía, y de igual manera que ésta muchacha al parecer sufría de problemas mentales y era capaz de inventar muchas cosas, es mas los muchachos que estuvieron ahí me dijeron que eso había pasado pero que no había sido mi hijo, que ella estaba mintiendo, bueno al pasar el tiempo no se supo mas nada en relación a esto, es todo…”. 2.- Reconocimiento médico legal, de fecha 06-12-2000, practicado a (se omite identidad) en el que se concluyó:”que para el momento del examen no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal

EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En el artículo 615 de la citada, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 628 ibidem, establece:

Parágrafo Segundo:

“La privación de libertad sólo podrá se aplicada cuando el adolescentes:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;…”.

Por su parte nos encontramos que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Así mismo, tenemos que el artículo 318 ibidem, dispone:

“El Sobreseimiento procede cuando:
…4° A pesar del a falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 376 el cual establece:
“ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”

Ahora bien, el delito imputado calificado como actos lascivos según la norma que lo tipifica, requiere de un elemento esencial como es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo, violencia que vista como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles, y es por ello que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia ante tales actos, ejecutados por lo común en lugares no expuestos al público constituyen un ataque a la honestidad o la moral de la victima, a veces de mayor entidad que el daño físico, cuya prueba material no es posible, se debe entonces admitir su comprobación por otros medios, especialmente la prueba testimonial y en el caso en examen se observa que de las diligencias de investigación se cuenta sólo con la denuncia interpuesta por la victima (SE OMITE IDENTIDAD) y la de su representante legal la ciudadana Angélica del Valle Trias, así como la declaración de la ciudadana Oliria Puente de González, madre del presunto imputado. En consecuencia, en criterio de quien juzga, siendo que con las diligencias de investigación constantes en autos no fue comprobada la materialidad del delito de actos lascivos no procede la petición del Ministerio Público para declarar prescrita la acción, en su lugar estima procedente acordar el sobreseimiento a favor del imputado, con arreglo a lo que prescribe el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Actos Lascivos, en agravio de (se omite identidad). Dictado en horas de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA M. QUINTERO M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA M. QUINTERO M.
C 7 º EXP: 1190-06
AMB/aq/nbm