REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 09 de junio de 2.006
196º y 147º

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP N° 1174-06

Visto el contenido del escrito de fecha 05-05-06 y recibido en este Despacho en fecha 06-06-06, suscrito por el Defensor Público 13°, Dr. JIMMY CENTENO, relativo a la causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), signada bajo el N° 1174-06 (nomenclatura de este Tribunal), en el que expone:

“...Por cuanto el informe Socio – Económico realizado en el caso de mi defendido arrojo (sic) como resultado que su familia es de escasos recursos económico (sic) es que hace imposible conseguir entre el circulo social de la familia, personas que devenguen un salario superior al millón (Bs. 1.000.000,oo) y tomando en consideración que mi defendido tiene un mes y 10 días privados (sic) de libertad teniendo derecho a ser juzgado en libertad que es un derecho de rango constitucional consagrado en el articulo 44 de la Carta Magna. Solicito que se desaplique el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se aplique el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le aplique la caución juratoria por lo que solicito que se ordene su traslado a la sede de este tribunal para que se comprometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos ...”, este Tribunal previo a resolver hace las siguientes consideraciones

1.- En fecha 27/04/2006, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial del aprehendido, en virtud de la conducción que hiciera la Fiscalía 115° del Ministerio Público, en la cual se precalificó los hechos presuntamente cometidos por éste, como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, e imponerlo de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos (02) FIADORES, que devenguen el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, ordenando su permanencia en la Entidad de Atención “Coche”, hasta tanto cumpliere con la constitución de la fianza.
La referida medida cautelar se impuso no obstante que el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, pero este no es un derecho absoluto y la potestad jurisdiccional nos faculta para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01.

Esta potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece: “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”
En este mismo sentido establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su artículo 7.5):
“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Si libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:
“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”

2.- En fecha 10-05-06, vista la solicitud formulada por la Defensa Penal Pública en fecha 08-05-2006 y sin que significara la revisión de la medida impuesta en la audiencia de presentación, con arreglo a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado resolvió ordenar la elaboración de informe socio-económico al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), el cual en fecha 31-05-06 se recibió, en el que se concluye: “...El grupo familiar de este adolescente en estudio evidencia un bajo nivel académico entre sus componentes... solo dos de ellos han logrado escalar estudios de bachillerato y superior (estudiando)... Solo dos de sus miembros devengan ingresos mensuales bajos que aunado a la ayuda económica del padre del adolescente no son suficientes para cubrir todas las necesidades y aspiraciones del grupo familiar, incluyendo las de orden recreacional... El hacinamiento es evidente se hace necesario con urgencia la ampliación de la vivienda... Es eminente el riesgo social, tomando en consideración lo precario de la zona, sus habitantes, carencia de servicios etc... Esta familia derivado de todo lo antes expuesto está enmarcada dentro de la clase social baja, lo que significa obstáculo para su sano desenvolvimiento y crecimiento...”

Ahora bien, considera quien decide que a la fecha persiste el Periculum in mora, es decir indicativos de riesgo de que el imputado de autos, pudiera sustraerse del proceso u obstaculizar su normal desarrollo, poniendo en riesgo los derechos de la victima para que el delito no quede impune, pues estamos en presencia de un delito por vía de excepción privativo de libertad, dada su gravedad y repercusión social y es por ello que si bien se realizó estudio socio-económico y de él se evidencia que del grupo familiar, dos devengan ingresos mensuales bajos, es posible que en su entorno habrán personas que por lo menos devenguen el salario mínimo que garanticen la comparecencia de éste durante todo el proceso, en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con arreglo a lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Único : Mantener la medida cautelar impuesta al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), modificándola en cuanto al monto a devengar de los dos (02) fiadores, a quienes se les exigirá el salario mínimo, en lugar de treinta unidades tributarias, y en esta forma hacerla de posible cumplimiento. En consecuencia, permanecerá detenido en la Entidad de Atención “Coche”, hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar en los términos aquí expuestos. Notifíquese a las partes con arreglo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA

ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ
Exp. N° 1174-06
AMB/Milexia