REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de junio de 2006
194° y 145°

I
LAS PARTES


Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviada: La Colectividad .


Defensor: El Dr. NESTOR PEREIRA, Defensor Público Décimo Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



II


En el procedimiento instaurado contra el ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadana Fiscal Centésima Duodécima 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 30-05-06 y redactada en la siguiente manera:

“…En vista de que el adolescente imputado, ha cumplido con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante ese Juzgado y habiendo transcurrido integralmente el lapso de seis (06) meses fijado por ese Tribunal, es por lo cual esta Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto, solicito a ese Tribunal, acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al adolescente imputado (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de 17 años de edad, a tenor de lo previsto en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 568 Ejusdem.…”

Según auto dictado en fecha 30-05-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.



Para decidir, se observa:


Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Centésimo Duodécima en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de 16 años de edad y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas .

Según sorteo efectuado en fecha 25-06-05, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.

El día 25-06-05, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

A. Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, a la cual se adhirió la defensa.
B. Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
C. Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en la presentación de tres (3) fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor, e ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento ciudad Caracas.
D. Se insta a la representante del Ministerio Publico para que le practique actas de entrevistas a los presuntos jóvenes que se encontraban discutiendo con el adolescente.
E. Se insta al Ministerio Publico a ordenar la practica de experticia al arma incautada a fin de evidenciar o desvirtuar si el adolescente ciertamente manipulo la misma y le fue incautada
F. Se acuerda la practica del acto del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa publica para que tenga lugar el día martes 28-06-05, a las 11:00 Am

Por auto del 14-07-05, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-10-05 se recibió Diligencia, procedente de la Fiscalia Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de cinco (05) folios útiles.


En fecha 11-10-05, se acordó imponer al prenombrado adolescente de la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


De la revisión de las actuaciones se constata, que se fijaron en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 15-11-05, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, evidenciadose de esa actuación lo siguiente:

“…De seguidas la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal 112° Auxiliar presento formal Acusación en contra de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 Del Código Penal, no presentando figura alternativa en la presente acusación de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación que ratifico en todas y cada una de sus partes, (se deja constancia que la Fiscalia expuso a viva voz, los presente acusación, los cuales rielan del folio 63 al 67, de la presente causa). Solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por el tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia a fin de asegurar su comparecencia al juicio en su oportunidad que se celebre. Solicito en este acto se le imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, para ser cumplida en el lapso de UN (01) AÑO al adolescente antes referido. Por último solicito que sea admitida la presente acusación, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito antes referido, y se le aplique la Sanción y lapso para su cumplimiento ya citado, asimismo sean admitidas conforme a derecho las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), suficientemente identificado en autos, previa lectura del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, garantías procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, seguidamente se procede a identificarlo de la siguiente manera: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Concediendo el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “ Solicito Se inste al Ministerio Público para que se agote la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 564, Eiusdem, por tratarse de un delito que no amerita la privativa de libertad como sanción, y siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad, representada por la fiscal del Ministerio Público. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LA REPRESENTANTE DEL MINSIETRIO PUBLICO PARA QUE AGOTE EN EL PRESENTE CASO LA VIA DE LA CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 576 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CEDIENDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINITERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: ”Esta representación fiscal por tratarse de uno de los delitos que no amerita la privativa de libertad como sanción, y siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad, representada por la fiscal del Ministerio Público, propone un acuerdo conciliatorio, y solicita se impongan al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)las siguientes condiciones 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez al mes, y por último solicito al tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EN CONSECUENCIA EXPONE:” Acepto las condiciones propuestas por la fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplirlas. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EN CONSECUENCIA EXPONE: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la de mi defendido, esta defensa habiendo oído las condiciones y las obligaciones propuestas por la Representante de la Vindicta Pública, se adhiere al procedimiento de la Conciliación, prevista en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a este Tribunal lo homologue. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, JUEZ OCTAVA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: PRIMERO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de SEIS (06) MESES, dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley. QUINTO: Al adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se le imponen las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en este acto. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales son las siguientes: 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez al mes. SEXTO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:45.m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman.


En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió procedente de la Fiscalia 112 del Ministerio Publico. Escrito de Sobreseimiento Definitivo.



II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presenta caso, la Representación Fiscal en su solicitud en el Escrito de Sobreseimiento Definitivo expresa que una vez revisada la presente causa se evidencia que el joven ciertamente si ha cumplido con sus obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación, y por ello solicito a este Juzgado que acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en base al Articulo 568 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual establece:

“SI EL ADOLESCENTE CUMPLE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL PLAZO FIJADO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EN CASO CONTRARIO, PRESENTARA ACUSACION...”

En opinión de quien aquí decide, la procedencia de la solicitud que nos ocupa, la cual debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 561 literal “d” Ejusdem, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 977-05 y relacionada con los ciudadanos (adolescentes) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Primero (01) días del mes de Junio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


La Secretaria,



Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS.










Expediente N° 977-05
EBN/Lina