REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
LAS PARTES

Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésimo Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Encausados: Los Ciudadanos (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviada: La Colectividad.

Defensor: El ABG. OLGA MOSQUERA, Defensor Público 100° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 25-07-05, previamente observa:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Julio de 2005, la Dra. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 25 de julio de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 25 de julio de 2005, a las doce y treinta y ocho (12:38) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio público que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la Defensa Pública.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de POSESION previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de las medidas cautelares, establecida en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación de los representantes legales de los adolescentes antes indicados de suscribir acta de compromiso, la obligación de presentarse por ante este Juzgado tres veces a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes; y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este Tribunal. Se acuerda librar Boleta de Egreso al órgano aprehensor.
CUARTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada a la sustancia presuntamente incautada para el día Lunes 15-08-05, a las 09:00 de la mañana, en la sede de la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Piso 5 de este Palacio de Justicia. Librese oficio para tal fin.
QUINTO: Se acuerda la práctica del examen toxicología a los adolescentes el cual será emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico
SEXTO: Se insta a la Representación Fiscal a los fines de que agote la vía de la conciliación en su oportunidad legal.


Por auto del 28-10-05, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima décima Cuarta del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-01-06 se recibió diligencia suscrita por la defensora publica N° 15 Abg. OLGA MOSQUERA, en la cual solicita se fije un plazo prudencial a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que proceda a la conclusión de la presente investigación de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-01-06, se fijo la Audiencia Para oír a las Partes de Conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-02-06.

En fecha 21-02-06, se celebro audiencia para Oír a las Partes de Conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo a la fiscal 114 del Ministerio Publico, de 30 días.

En fecha 23-03-06, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, por unos de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma fecha se acordó Aperturar el lapso de cinco (5) días previstos en el Artículo 571 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones y diligencias adelantadas en las averiguaciones, todo ello de conformidad con el artículo 568 Ejusdem.

En fecha 31-03-06, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 18-04-06 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiriéndose la misma para el 02-05-06, luego para el 10-05-06, seguidamente para el 23-05-06, y por ultimo para el 01-06-06, todas diferida por la incomparecencia del prenombrado adolescente.

De las revisiones de las actas se evidencia que se ha efectuado diferente diferimientos de Audiencia Preliminar, por inasistencias del adolescente. Así mismo De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 03, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 89, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 17-05-06, no cumpliendo así con la medida de Presentaciones, prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en presentaciones tres veces a la semana, es decir cada 15 días.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.


En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 17-05-06, e igualmente el mismo ha incomparecido en varias oportunidades a la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22-07-05, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada para esta misma fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22-07-05, al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada para la presente fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los primero (01) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS.

Expediente N° 998-05
EBN/NV/Lina