REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Agraviada: El Ciudadano JOEL, sin más datos.

Defensor: El Dr. OSLAN RAFAEL PETIT, Defensor Privado, inpreabogado N° 60.463, dirección procesal Avenida Urdaneta, Pelota a Punce-res, Edificio Protexo, piso 02, oficina 22, Caracas Teléfono 0414-386-77-35.
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD

II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articu-lo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , co-rresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Junio de 2006. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de junio de 2006, la Dra. CARMEN ROSA MORA, actuan-do en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformi-dad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la policía Metro-politana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 10 de Junio de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribu-nal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 10 de Junio de 2006, a las una y Cuarenta (1:40) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PUNTO PREVIO: Este tribunal observa que en actas no se menciona del allanamiento a que hace referencia la defensa privada si no mas bien que al joven se le incauta en su poder cuanto trata de repeler la acción policial el arma supuestamente utilizada para cometer el hecho por ello no ve este Juz-gado, violación de morada ni de derechos o garantías en la detención del adolescente mucho menos en el levantamiento del procedimiento por ello acuerda

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimien-to de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Códi-go Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, a la cual se adhirió la defensa
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos ellos establecidos en los Artículos 277, Articulo 408 ordinal 1°, y Articulo 218 todos del Código Penal respecti-vamente..
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar es-tablecida en el literal “g” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente consistentes en la presentación de TRES (3) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a CUARENTA (40) unidades tri-butarias y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado, y una vez satisfecho esta medida se le impondrá al adolescente de los literales “b,c,d,” del Articulo 582 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente lo que implica la presentación de la adolescente cada tres días ante este Juzgado, prohibición de salir del área metropolitana de caracas, y obligación de suscribir el padre o la madre de la joven acta de compromiso. Se acuerda el egreso del adolescente del órgano aprehensor, y su ingreso al Centro de Evaluación Inicial DE coche.
CUARTO: Por auto separado se fundamentará lo aquí decidió
QUINTO: Se acuerda un reconocimiento en rueda de individuos para el miércoles 14-06-06 a las 10:00 am

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
_________________________________________________________________________
Acerca de la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
En la audiencia celebrada el día 10 de Junio de 2006, este Tribu-nal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investiga-dos solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de tres (3) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del en-causado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cau-telares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifes-taciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación dire-cta de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la imple-mentación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una nece-sidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida perse-cución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los tér-minos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legisla-dor, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser venti-lada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos ellos establecidos en los Artículos 277, Articulo 408 ordinal 1°, y Articulo 218 todos del Código Penal respectivamente, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), han sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos ellos establecidos en los Artículos 277, Articulo 408 ordinal 1°, y Articulo 218 todos del Código Penal respectivamente, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa.

En consecuencia de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta improce-dencia de los alegatos formulados por la defensa del imputado y por ende la solicitud que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar y así se es-tablece.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes.
Igualmente Se acuerda un reconocimiento en rueda de individuos para el miércoles 14-06-06 a las 10:00 am
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) ) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente consistentes en la presentación de tres (3) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se ordena la reclusión del encausado en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se estable-ce.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,

Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario

Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1124-06
EBN/NV/Lina